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4. EL OBJETO DEL PROCESO PENAL

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El objeto del proceso penal es el enjuiciamiento de un hecho que es atribuible a una persona y que está previsto y sancionado por la Ley Penal. El vigente Código Penal establece que no será castigada ninguna acción ni omisión que no esté prevista como delito por Ley anterior a su perpetración (cfr. art. 1 CP.).

Este precepto está en completa sintonía con el mandato constitucional del artículo 9.3 de la Carta Magna, donde se determina que la Constitución garantiza la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.

Es decir, una ley que restrinja derechos individuales o pretenda sanciones por hechos cometidos con anterioridad a su publicación, es inconstitucional y, por tanto, la comisión de dichos hechos no puede ser castigada.

Por su parte, el art. 10 del CP indica que son delitos las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la Ley, en tanto que el art. 12 establece que las acciones u omisiones imprudentes sólo se castigarán cuando expresamente lo disponga la Ley.

Por tanto el proceso penal tan solo puede tener por objeto un hecho que revista los caracteres de infracción penal y que sea punible.

Hay que subrayar que son punibles el delito consumado y la tentativa de delito. Los actos preparatorios sólo son punibles cuando así estén tipificados en la parte especial, así como los delitos cometidos por imprudencia.

Es posible la incoación de procesos penales que no responden a un hecho delictivo. Precisamente, una de las finalidades de la instrucción en el proceso penal es la de esclarecer los hechos y si, como consecuencia de la actividad de investigación, se determina que esos hechos no son constitutivos de delito, procede decretar el sobreseimiento de la causa, siguiéndose un proceso sin delito.

Lo fundamental para la incoación del proceso penal es que el hecho revista apariencia delictiva; así, toda muerte violenta da lugar a la incoación de un proceso penal, cuando sabido es que no todas las muertes no naturales responden a un hecho delictivo; precisamente, el proceso penal sirve de instrumento para descartar la existencia de delito.

A la hora de analizar el objeto del proceso penal debe distinguirse entre hecho y crimen. Esta distinción tiene trascendencia a la hora de delimitarlo conforme se va avanzando en el curso del proceso. Así, cuando nace el proceso el hecho se califica jurídicamente, primero en sede policial, luego en la fase instructora, y posteriormente en la fase intermedia y de juicio oral, para finalizar en la sentencia.

El objeto del proceso es un hecho, por lo que es ajeno a las sucesivas calificaciones jurídicas que del mismo se hagan, ya sean fruto del avance de la investigación, ya sean fruto de la intervención de las partes en el proceso o del órgano jurisdiccional.

De esta forma, al tratarse de un factum el objeto del proceso es inmutable, de manera que no puede ser alterado por la voluntad de los sujetos procesales.

También se identifica con el objeto del proceso la pretensión que se sostiene en el mismo. La pretensión necesaria en el proceso penal es la punitiva, es decir, la imposición de una pena o medida de seguridad al sujeto responsable de los hechos. Junto a ella, puede sostenerse también la pretensión de resarcimiento o indemnizatoria y la pretensión prejudicial.

A la hora de distinguir entre pretensión punitiva y de resarcimiento, se diferencia entre acción penal y acción civil.

El art. 100 de la LECrim recoge dicha distinción al establecer que de todo delito nace acción penal para el castigo del culpable. También puede nacer acción civil para la restitución de la cosa, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios causados por el hecho punible. Completando lo establecido por el anterior precepto de la LECrim., el vigente Código Penal previene que la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito obliga a reparar, en términos legales, los daños y perjuicios por él causados. No obstante, el perjudicado podrá, en todo caso, optar por exigir la responsabilidad civil ante la jurisdicción civil (cfr. art. 109.2 Código Penal).

No obstante, el ejercicio de la acción civil de forma separada está condicionado a la previa resolución de la acción penal. Las acciones que nacen de un delito o falta podrán ejercitarse juntas o separadamente; ahora bien, mientras esté pendiente la acción penal no se podrá ejercitar la civil separadamente y hasta que la penal haya sido resuelta por sentencia firme, salvo en el caso de cuestiones prejudiciales (cfr. art. 111 LECrim).

El ejercicio de la acción penal hace presumir el de la acción civil, a no ser que el perjudicado la renunciare o la reservare expresamente para ejercitarla después de terminado el juicio criminal.

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Practicum Proceso Penal 2022

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