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3.2.3. La acusación popular

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La acusación popular es la que puede ejercitar cualquier español, que esté en el pleno goce de sus derechos civiles, en los casos de procesos penales por delitos públicos.

La figura del acusador popular tuvo su origen en aquellos países donde el ejercicio de la acción penal estaba exclusivamente en manos del Ministerio Fiscal, por lo cual se ha cuestionado su configuración en el sistema procesal español, donde el ejercicio de la acción penal no está atribuido en exclusiva al Ministerio. La intervención del acusador popular deriva del carácter público de la acción penal (cfr. art. 101 de la LECrim), habiendo indicado el Tribunal Constitucional que el derecho a mostrarse parte en un proceso penal mediante el ejercicio de la acción popular es una manifestación de la participación ciudadana en la Administración de Justicia [STC 79/1999, de 26 de abril].

En cuanto a la naturaleza de su intervención, se ha discutido si el derecho a la personación en un proceso penal que se asienta en el art. 125 C.E. resulta también incardinable en el art. 24.1 C.E., es decir, si la institución reconocida en el art. 125 C.E. –el ejercicio de la acción popular– tiene su conexión con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y al recurso de amparo constitucional.

El Tribunal Constitucional ha subrayado las diferencias entre el acusador popular y el particular y sobre el primero ha manifestado que tiene una legitimación derivada del art. 125 y no es necesario afirmar que es el ofendido por el delito para que se le reconozca el derecho a ejercitar la acción penal y que la protección en amparo del derecho del acusador popular requiere, por ello, que la defensa del interés común sirva para sostener un interés legítimo y personal. Según la doctrina emanada del T.C., para que el derecho a la acción popular pueda ser protegido también por el art. 24.1 C.E., en su dimensión procesal, y para que las resoluciones recurridas puedan examinarse desde el canon más favorable que protege el acceso al proceso, es necesario que la defensa del interés común sirva, además, para sostener un interés legítimo y personal, obviamente más concreto que el requerido para constituirse en acusación popular y que, razonablemente, pueda ser reconocido como tal interés subjetivo. El cual, en muchos casos, podrá resultar del que, como bien subjetivo, se encuentra subsumido en el interés general que se defiende, siempre que ello sea apreciable y subjetivamente defendible y que en aquellos supuestos en que no se acredite la existencia de dicho interés, la acción popular ejercitada sólo podría acogerse a la protección del art. 24.1 C.E. en su dimensión material, cuya protección únicamente abarca la genérica proscripción de las resoluciones puramente arbitrarias o manifiestamente irrazonables o incursas en error patente.

Por tanto, la posición procesal de la acusación popular únicamente entrará en el ámbito del derecho fundamental del art. 24.1 de la CE en los casos de que haya un «plus» sobre la defensa del interés común, por cuanto sea apreciable un interés personal, ya sea por tener alguna relación con los perjuicios derivados del delito, ya sea por afectar a bienes jurídicos de naturaleza colectiva.

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Fianza. Los arts. 280 y 281 de la LECrim imponen la necesidad de prestar fianza para el ejercicio de la acusación popular.

La fianza, según el Tribunal Constitucional, no es en sí misma contraria al contenido esencial del derecho, pues no impide por sí misma el acceso a la jurisdicción, siempre que su cuantía, en relación a los medios de quienes pretenden ejercitarla, no impida ni obstaculice gravemente su ejercicio, pues ello conduciría en la práctica a la indefensión que prohíbe el art. 24.1 CE.

La fijación de la fianza es una cuestión de hecho que los Tribunales deben resolver con arreglo a criterios de legalidad, de forma que la fianza exigida no sea desproporcionada hasta el punto de restringir el derecho fundamental a la defensa (STC 79/1999, de 26 de abril].

Por tanto, la exigencia de fianza es adecuada a la CE, siempre y cuando se exija de forma proporcionada a las circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes, siendo los parámetros esenciales el de la trascendencia del hecho y las circunstancias económicas de quien ejercita la acusación popular.

El Tribunal Supremo ha precisado que estas prescripciones son aplicables a los casos en que el proceso se inicia por querella de la acusación popular, pero no en el caso en que la acusación popular se persona en un proceso en curso, supuesto en que no es exigible la fianza. Así, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, al interpretar en su Sentencia de 28 de marzo de 2006 la exigencia de fianza prevista en el artículo 280 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, entendió que la misma «constituye requisito de admisibilidad de la querella cuando ésta es medio de iniciación del proceso penal, pero cuando el ejercicio de la acción popular se realiza en un proceso en curso la necesidad de tal requisito no parece razonable». Por su parte, los AATS de 19 de febrero de 2013 y de 9 mayo 2013 matizan que el ejercicio de la acción popular lleva consigo la prestación de fianza, cuya fijación se puede establecer en cualquier momento de la causa» y que la exigencia de fianza lo es, como señala el art. 280 LECrim, para responder de las resultas del juicio.

En el mismo sentido, el ATS de 20 de septiembre de 2018 (RJ 2018, 4259) afirma: «la exigencia de una fianza para el ejercicio de la pretensión punitiva a quien no resulta directamente ofendido por el delito que trata de perseguir (arts. 280 y 281 LEcrm.) no es en sí misma contraria al contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva pues no impide por si misma el acceso a la jurisdicción ya que su cuantía no obstaculiza gravemente su ejercicio. En cuanto a la extemporaneidad y cuantía de la fianza exigida, solo tenemos que decir que su fijación se puede hacer en cualquier momento de la tramitación de la causa tratándose de un defecto subsanable que, aún en el caso de olvido de Instructor durante la fase de instrucción, puede ser solicitada por el órgano jurisdiccional del enjuiciamiento».

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Personación y límites en su intervención. Además de la prestación de fianza, el acusador popular ha de ejercitar la acción penal por querella, que reúna los requisitos de los arts. 277 y siguientes de la LECrim, sin que sea ésta necesaria cuando se persone en el proceso una vez que se han iniciado las diligencias [SSTS 30 de mayo de 2003 y 28 de marzo de 2006]. En todo caso, es preceptiva la representación por Procurador y la asistencia técnica de Abogado.

En relación a la posición de la acusación popular como única parte acusadora, el Tribunal Supremo se ha pronunciado en distintas ocasiones sobre el supuesto problemático en que la acusación popular es la única parte que sostiene la pretensión acusatoria, interpretando el art. 782 de la LECrim La doctrina del Tribunal Supremo se encuentra resumida en la STS de 20 de enero de 2010, que cita a sus vez las SSTS 1045/2007 y 54/2008 y que, con carácter general, indica que en el procedimiento abreviado no es admisible la apertura del juicio oral a instancias, en solitario, de la acusación popular, cuando el Ministerio fiscal y la acusación particular han interesado el sobreseimiento de la causa, doctrina que se complementa al añadir que en aquellos supuestos en los que por la naturaleza colectiva de los bienes jurídicos protegidos en el delito, no existe posibilidad de personación de un interés particular, y el Ministerio fiscal concurre con una acusación popular que insta la apertura del juicio oral, la acusación popular está legitimada para pedir, en solitario, la apertura de la causa a la celebración del juicio oral.

Otra regla específica para la acusación popular, se encuentra en la necesidad de constituir depósito para interponer recursos no devolutivos y devolutivos en el proceso penal, conforme a lo que dispone la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ, redactada por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

El apartado 1 de la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ establece: «La interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisdiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisarán de la constitución de un depósito a tal efecto. En el orden penal este depósito será exigible únicamente a la acusación popular».

El depósito prevenido en la citada disposición únicamente deberá consignarse para la interposición de recursos que deban tramitarse por escrito. El depósito tiene una cuantía variable en función de que se trate recursos contra sentencias o autos que pongan fin al proceso o impidan su continuación, o cuando se trate de recursos no devolutivos.

En el caso de sentencias o autos definitivos, se consignará como depósito: a) 30 euros, si se trata de recurso de queja; b) 50 euros, si se trata de recurso de apelación o de rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde; c) 50 euros, si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal; d) 50 euros, si el recurso fuera el de casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina; y e) 50 euros, si fuera revisión.

En el caso de interposición de recursos no devolutivos contra resoluciones dictadas por el Juez o Tribunal que no pongan fin al proceso ni impidan su continuación en cualquier instancia será precisa la consignación como depósito de 25 euros. El mismo importe debe consignarse si la acusación popular recurre en revisión las resoluciones dictadas por el Letrado de la Administración de Justicia. Se excluye de la consignación de depósito la formulación del recurso de reposición que la ley exija con carácter previo al recurso de queja.

La falta de constitución del depósito determina la inadmisión a trámite del recurso, si bien ha de observarse el trámite de subsanación que contempla el apartado 7 de la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ. De acuerdo con el citado apartado 7, si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa. De no efectuarlo, se dictará auto que ponga fin al trámite del recurso, quedando firme la resolución impugnada.

En relación al destino del depósito, el mismo se devuelve si se estima total o parcialmente el recurso, o la revisión o rescisión de sentencia. Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito.

En los casos en que pretendan personarse varias acusaciones populares en un mismo proceso, se admite la unificación de representaciones y defensas del art. 113 LECrim, también conocida como actuación litisconsorcial, siempre que tenga que se cumpla la finalidad que justifica su aplicación, esto es, la protección del derecho a no sufrir retrasos indebidos en la tramitación y resolución de la causa, y que, como indica la STC de 29/2021, 15 de febrero (RTC 2021, 29), se pondere en la interpretación y aplicación del precepto de manera explícita y razonada el respeto a los derechos procesales de la parte o partes a las que se obliga a litigar bajo una defensa y representación conjunta, toda vez que se trata de un supuesto en que resulta preciso conciliar dos principios constitucionales en conflicto condicionada a (i) la ausencia de incompatibilidad entre las distintas partes que ejercen la acción penal o civil derivada del delito –requisito mínimo– y (ii) la existencia de una convergencia suficiente de intereses e incluso de puntos de vista en la orientación de la actuación procesal que haga absolutamente inútil la reiteración de las diligencias instadas o los actos realizados por las respectivas representaciones y asistencias letradas.

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