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3.2.1. La acusación particular

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El ejercicio de la acusación particular parte del presupuesto de hecho de que la persona quien la ejercita ha sido ofendida o perjudicada por el hecho delictivo.

La delimitación de quienes resultan perjudicados por el delito la realiza en principio el Juez de Instrucción, si bien es el Letrado de la Administración de Justicia quien debe informar y ofrecer el procedimiento a los ofendidos y perjudicados de forma preceptiva, tal como disponen el art. 109 de la LECrim para el proceso ordinario, así como el art. 776 de la citada Ley para el abreviado, y el art. 25 de la LOTJ, para el procedimiento ante el Tribunal de Jurado.

La delimitación de quién ha de considerarse ofendido o perjudicado por un hecho delictivo no siempre es clara. En determinados delitos, el concepto de ofendido y perjudicado no ofrece dificultades; no así en otros donde es difícil concretar quién ha de considerarse perjudicado por el hecho delictivo.

Existen diversas menciones legales para referirse al sujeto pasivo del hecho delictivo, y así se utilizan los conceptos de víctima, agraviado, ofendido y perjudicado.

En todos estos conceptos hay ámbitos subjetivos equivalentes, especialmente en los conceptos de víctima directa, persona agraviada y ofendido.

Por lo que interesa al estudio, debe delimitarse el concepto de ofendido, víctima y perjudicado. Así, el ofendido puede definirse como persona que sufre directamente el mal causado por el delito, sea o no el perjudicado (SALOM ESCRIVÁ); es decir, el ofendido es la persona frente a quien se han cometido los hechos típicos.

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Víctima. El concepto de víctima es equivalente al de ofendido, si bien incluye también a las víctimas indirectas en los términos definidos en el art. 2 de la Ley del Estatuto de la Víctima del Delito(LEVD). La condición de víctima determina la aplicación del Estatuto legal establecido en la Ley 4/2105 y en su reglamento recogido en el Real Decreto 1109/2015, de 11 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, y se regulan las Oficinas de Asistencia a las Víctimas del Delito.

El artículo 2 LEVD define el ámbito subjetivo y establece: «Las disposiciones de esta Ley serán aplicables: a) Como víctima directa, a toda persona física que haya sufrido un daño o perjuicio sobre su propia persona o patrimonio, en especial lesiones físicas o psíquicas, daños emocionales o perjuicios económicos directamente causados por la comisión de un delito. b) Como víctima indirecta, en los casos de muerte o desaparición de una persona que haya sido causada directamente por un delito, salvo que se tratare de los responsables de los hechos: 1.º A su cónyuge no separado legalmente o de hecho y a los hijos de la víctima o del cónyuge no separado legalmente o de hecho que en el momento de la muerte o desaparición de la víctima convivieran con ellos; a la persona que hasta el momento de la muerte o desaparición hubiera estado unida a ella por una análoga relación de afectividad y a los hijos de ésta que en el momento de la muerte o desaparición de la víctima convivieran con ella; a sus progenitores y parientes en línea recta o colateral dentro del tercer grado que se encontraren bajo su guarda y a las personas sujetas a su tutela o curatela o que se encontraren bajo su acogimiento familiar. 2.º En caso de no existir los anteriores, a los demás parientes en línea recta y a sus hermanos, con preferencia, entre ellos, del que ostentara la representación legal de la víctima. Las disposiciones de esta Ley no serán aplicables a terceros que hubieran sufrido perjuicios derivados del delito».

Las víctimas del delito pueden ejercer la acción penal en los términos establecidos en el art. 109 bis de la LECrim, incluyendo a las asociaciones de víctimas y a las personas jurídicas defensoras de sus derechos, si son autorizadas por las víctimas del delito.

El artículo 109 bis de la LECrim, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, establece: 1. Las víctimas del delito que no hubieran renunciado a su derecho podrán ejercer la acción penal en cualquier momento antes del trámite de calificación del delito, si bien ello no permitirá retrotraer ni reiterar las actuaciones ya practicadas antes de su personación. Si se personasen una vez transcurrido el término para formular escrito de acusación podrán ejercitar la acción penal hasta el inicio del juicio oral adhiriéndose al escrito de acusación formulado por el Ministerio Fiscal o del resto de las acusaciones personadas. En el caso de muerte o desaparición de la víctima a consecuencia del delito, la acción penal podrá ser ejercida por su cónyuge no separado legalmente o de hecho y por los hijos de ésta o del cónyuge no separado legalmente o de hecho que en el momento de la muerte o desaparición de la víctima convivieran con ellos; por la persona que hasta el momento de la muerte o desaparición hubiera estado unida a ella por una análoga relación de afectividad y por los hijos de ésta que en el momento de la muerte o desaparición de la víctima convivieran con ella; por sus progenitores y parientes en línea recta o colateral dentro del tercer grado que se encontraren bajo su guarda, personas sujetas a su tutela o curatela o que se encontraren bajo su acogimiento familiar. En caso de no existir los anteriores, podrá ser ejercida por los demás parientes en línea recta y por sus hermanos, con preferencia, entre ellos, del que ostentara la representación legal de la víctima. 2. El ejercicio de la acción penal por alguna de las personas legitimadas conforme a este artículo no impide su ejercicio posterior por cualquier otro de los legitimados. Cuando exista una pluralidad de víctimas, todas ellas podrán personarse independientemente con su propia representación. Sin embargo, en estos casos, cuando pueda verse afectado el buen orden del proceso o el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, el Juez o Tribunal, en resolución motivada y tras oír a todas las partes, podrá imponer que se agrupen en una o varias representaciones y que sean dirigidos por la misma o varias defensas, en razón de sus respectivos intereses. 3. La acción penal también podrá ser ejercitada por las asociaciones de víctimas y por las personas jurídicas a las que la ley reconoce legitimación para defender los derechos de las víctimas, siempre que ello fuera autorizado por la víctima del delito. Cuando el delito o falta cometida tenga por finalidad impedir u obstaculizar a los miembros de las corporaciones locales el ejercicio de sus funciones públicas, podrá también personarse en la causa la Administración local en cuyo territorio se hubiere cometido el hecho punible.

En el caso de víctimas de violencia de género, el art. 20.7 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, redactado por Real Decreto Ley 9/2018, de 3 de agosto, establece que podrán personarse como acusación particular en cualquier momento del procedimiento si bien ello no permitirá retrotraer ni reiterar las actuaciones ya practicadas antes de su personación, ni podrá suponer una merma del derecho de defensa del acusado.

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Perjudicado. Por su parte, el perjudicado es la persona que sufre las consecuencias dañosas del hecho delictivo, económicamente evaluables, ya sean patrimoniales o morales. En consecuencia, el perjudicado puede ser diferente del titular del bien jurídico protegido u ofendido; lo esencial es que haya sufrido un menoscabo material o moral susceptible de resarcimiento.

En este sentido, el concepto de perjudicado no siempre coincide con el de víctima del delito, ni siquiera con el de sujeto pasivo del mismo; como precisa MUÑOZ CONDE, el sujeto pasivo es el titular del bien jurídico lesionado por el delito en tanto que el perjudicado es todo aquél a quien se extienden sus efectos y está legitimado para ejercer la acción correspondiente; así, y desde el punto de vista de la acción civil, el art. 113 del Código Penal precisa que la indemnización de perjuicios no sólo comprende al «agraviado», sino también «a sus familiares o terceros».

La jurisprudencia ha realizado una interpretación amplia en relación a quién ha de ser considerado como perjudicado por el delito y, más concretamente, respecto de quiénes han de ser los beneficiarios del derecho a la indemnización, conforme al art. 113 del Código Penal.

La principal problemática se venía planteando en caso de muerte del sujeto pasivo, donde, para delimitar el concepto de perjudicado, se atendía principalmente al parentesco y a la convivencia, incluyendo los supuestos de uniones de hecho. Este es el criterio que se sigue en el art. 2.b) de la LEVD cuando se define como víctima indirectas, en caso de muerte o desaparición de una persona, al cónyuge no separado legalmente o de hecho y a los hijos de la víctima o del cónyuge no separado legalmente o de hecho que en el momento de la muerte o desaparición de la víctima convivieran con ellos; a la persona que hasta el momento de la muerte o desaparición hubiera estado unida a ella por una análoga relación de afectividad y a los hijos de ésta que en el momento de la muerte o desaparición de la víctima convivieran con ella; a sus progenitores y parientes en línea recta o colateral dentro del tercer grado que se encontraren bajo su guarda y a las personas sujetas a su tutela o curatela o que se encontraren bajo su acogimiento familiar. Subsidiariamente, en caso de no existir los anteriores, a los demás parientes en línea recta y a sus hermanos, con preferencia, entre ellos, del que ostentara la representación legal de la víctima.

Otra zona oscura en el ámbito de la definición del perjudicado se produce en determinados delitos económicos, donde las relaciones civiles y comerciales entre los interesados puede generar dudas en relación a quién ostenta realmente la condición de perjudicado. Así, en los delitos económicos donde se realizan disposiciones con cargo a cuentas bancarias de un interesado, se plantea en ocasiones si la condición del perjudicado la debe ostentar el titular de la cuenta o bien la entidad bancaria, lo cual también determina la posición de la misma entidad bancaria como posible responsable civil subsidiario. El Tribunal Supremo viene inclinándose por entender que en estos casos la condición de perjudicada la ostenta en principio la entidad bancaria, con fundamento en su responsabilidad frente al interesado o depositario; las SSTS 15 de febrero de 1986 y 22 de marzo de 2007 indican que el contrato de depósito en cuenta corriente se constituye un depósito irregular con la consecuencia prevista en el art. 307.3 del Código de Comercio, por el cual, al quedar el dinero confundido con el patrimonio del depositario, éste ha de soportar los riesgos derivados de su deber de conservar la cosa depositada, de modo que si un tercero comete una defraudación y se apodera del dinero depositado o parte del mismo, de esa pérdida ha de responder el depositario, esto es, la entidad bancaria, en el caso. Según las citadas sentencias, a la misma conclusión se llega si se examina el hecho desde otra perspectiva, la del pago como modo de extinción de las obligaciones (arts. 1156 y siguientes del Código Civil), pues la obligación del depositario de devolver la cosa depositada (arts. 1766 CC y 306 CCom) se extingue por el pago, pero éste sólo es eficaz cuando se hace a la persona en cuyo favor estuviese constituida la obligación o a otra autorizada a recibirla en su nombre, como dice el art. 1162 del Código Civil. Por tanto, la entrega de la cosa depositada a una persona distinta de las expresadas en esa última norma jurídica no produce el efecto extintivo de la obligación del depositario relativa a la devolución del objeto del depósito. De modo que el perjudicado por el delito donde se realiza una disposición no autorizada por el titular de un depósito bancario es el propio banco o caja de ahorros, y no el titular de la cuenta. Es el caso usual de estafas consistentes en la extracción de dinero mediante cheques falsificados o falsos, donde es el banco el que responde de la cantidad pagada indebidamente con cargo al depósito y, por este motivo, ostenta la condición de perjudicado.

No obstante, como precisa la STS de 24 de junio de 2008, el que el titular de la cuenta tenga un comportamiento negligente puede alterar el régimen de responsabilidad contractual, con lo cual en este caso sí sería el titular de la cuenta el perjudicado y no la entidad bancaria, por cuanto ésta no debería hacerse cargo de las cantidades dispuestas en la cuenta por negligencia de su titular. En este punto, debe subrayarse que estas cuestiones pueden ser objeto de debate en el proceso penal por entrar dentro del ámbito objetivo de la acción civil y por razones de economía procesal.

Por otra parte, la Sala Segunda se ha pronunciado expresamente en las SSTS de 1 de marzo de 2007, 25 de junio de 2008 y 7 de julio de 2011, en aplicación del Acuerdo del Pleno de 30 de enero de 2007 para los casos en que la entidad aseguradora tenga concertado un contrato de seguro con el perjudicado por el delito y satisfaga cantidades en virtud de tal contrato, supuesto en que puede reclamar frente al responsable penal en el seno del proceso penal que se siga contra el mismo, como actor civil, subrogándose en la posición del perjudicado.

Por último, y en el caso de que el perjudicado no tuviese capacidad legal, la diligencia de ofrecimiento de acciones se entenderá con su representante o con la persona que le asista (cfr. art. 109 de la LECrim), quien podrá personarse como acusación particular en nombre del perjudicado.

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Doble condición acusador-acusado. Uno de los problemas que pueden presentarse en la práctica procesal es la pretensión de ostentar la doble condición de acusador y acusado en un mismo proceso penal, lo cual constituye uno de los supuestos de conexidad definido en el art. 17.2.6.º LECrim (v. gr. delitos cometidos por diversas personas cuando se causen lesiones o daños recíprocos).

Es especialmente frecuente en delitos de atentado o resistencia, o en caso de riña mutuamente aceptada, cuando el sujeto activo pretende además ser sujeto pasivo de un delito de lesiones ocasionadas por el agente de la autoridad o por el otro interviniente que, a su vez, es sujeto pasivo del delito de atentado o resistencia.

La cuestión procesal de si en una misma causa se puede ejercitar la acción penal como denunciante o acusador por quien es víctima de determinados hechos, que guardan relación con otros por los que simultáneamente se encuentra en situación de imputado o acusado, tiene una transcendencia indudable en orden al desarrollo del proceso.

Esa cuestión ha suscitado especial controversia en el ámbito del procedimiento abreviado. El Tribunal Supremo, en Sentencia de 19 de enero de 1994, recuerda que el artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (actual 781.1) dispone, entre otros extremos, que la acusación se extenderá a las faltas –actualmente delitos leves– imputables al acusado del delito o a otras personas, cuando la comisión de la falta o su prueba estuviera relacionada con el delito. Con ello, se dice en la sentencia citada, se pretende eliminar la posibilidad de sentencias contradictorias, dictadas por órganos jurisdiccionales distintos, al conocer uno del delito y otro de una falta, íntimamente relacionadas entre sí, pero en la que los acusados y perjudicados ostentaban una posición u otra. Señala dicha sentencia que esto puede ocurrir normalmente en supuestos de ataques recíprocos contra la integridad física, pero no únicamente, y que de seguirse en procedimientos distintos podrían apreciarse o no causas de exención o modificación de la responsabilidad criminal en un juicio y no en otro, provocando sentencias contradictorias e injustas. Por el contrario, de la sentencia de la propia Sala del T.S. de 27 de mayo de 1998 pareció deducirse una orientación totalmente contraria cuando se dice que el Tribunal de instancia erró al permitir que en el mismo juicio, acusados por el Fiscal, como autores de un delito de atentado y de una falta de lesiones, ejercitaran simultáneamente la acusación contra otro como autor de un delito de lesiones. La referida sentencia optaba por la solución de separar ambas causas.

Lo que no cabe duda es que un solo suceso natural da lugar a un único delito o infracción criminal y, por este motivo, no es admisible que un acusado pueda asumir simultáneamente la condición de parte acusadora. Cuestión distinta se presenta cuando se trata de acciones distintas en un mismo suceso, en la que sí puede aparecer una persona en la doble condición de víctima e imputado, acusado y acusador.

La necesaria clarificación de la postura del Tribunal Supremo, en aras de lograr la unificación en la aplicación del Derecho que constituye uno de sus cometidos esenciales, determinó que se sometiera a Sala General el tema que nos ocupa, lo que tuvo lugar en fecha 27 de noviembre de 1998, adoptándose el siguiente acuerdo: Con carácter excepcional, cabe la posibilidad de que una misma persona asuma la doble condición de acusador y acusado, en un proceso en el que se enjuician acciones distintas, enmarcadas en un mismo suceso, cuando, por su relación entre sí, el enjuiciamiento separado, de cada una de las acciones que ostentan como acusados y perjudicados, produjese la división de la continencia de la causa, con riesgo de sentencias contradictorias, y siempre que así lo exija la salvaguarda del derecho de defensa y de la tutela judicial efectiva.

La STS 29 de junio de 2001 recoge la doctrina del citado Acuerdo del Pleno de fecha 27 de noviembre de 1998, admitiendo la doble condición en el caso de riña mutuamente aceptada con lesiones recíprocas. Por tanto, lo que determinará la posibilidad de concurrir en la doble condición de acusador y acusado es la existencia de acciones distintas en un mismo suceso; por el contrario, si se trata de una sola acción, en ningún caso se podrá ostentar la doble condición de acusador y acusado.

En el mismo sentido, la más reciente STS de 17 de abril de 2018 (RJ 2018, 2166), que razona en los siguientes términos: «Como recordábamos en nuestra STS 12 de diciembre del 2007 (RJ 2009, 6614), resolviendo el recurso 1649 de 2006, la admisión de la doble condición en el proceso de una persona como acusador y responsable civil subsidiario fue objeto de sentencias contradictorias en la jurisprudencia de esta Sala (SS. 21.11.89 y 27.5.98 (RJ 1998, 4997) se decantaron por la incompatibilidad y la STS. 19.1.94 (RJ 1994, 77) en sentido contrario), lo que dio lugar a su sometimiento a Sala General el 27 noviembre 1998, que adoptó el siguiente acuerdo: "Con carácter excepcional cabe la posibilidad de que una misma persona asume la doble condición de acusador y acusado en un proceso en el que se enjuiciase acciones distintas, enmarcadas en un mismo suceso, cuando, por su relación entre sí el enjuiciamiento separado de cada una de las acciones que ostenten como acusados y perjudicados produjese la división de la continencia de la causa, con riesgo de sentencias contradictorias y siempre que así lo exija la salvaguarda del derecho de defensa y tutela judicial efectiva".

(...) También en la STS 743/2006 de 30 de junio (RJ 2006, 7059) se recuerda que aquel Acuerdo, como se recoge en su expresión, tiene un alcance de excepcionalidad referido al riesgo de que el enjuiciamiento separado de la causa pueda romper la continencia de la causa, cuyo efecto más relevante es la posibilidad de que por los mismos hechos puedan recaer sentencias contradictorias.

En la STS 372/2006 de 31 de marzo (RJ 2006, 1910), se declaró que el problema aquí suscitado es exclusivamente un problemade legitimación. Si por las circunstancias concurrentes en un determinado proceso penal una persona está legitimada para ser parte en una determinada posición procesal y, además, en otra diferente, no tiene por qué haber incompatibilidad para actuar en los dos conceptos dentro del mismo procedimiento. Esto es así cuando se trata de examinar el mismo problema en relación con las responsabilidades de orden diferente como ocurre si la misma persona jurídica actúa, por un lado, como parte actora ejercitando la acción penal y, por otro lado, como demandada en calidad de responsable civil subsidiaria al tener que soportar las varias acusaciones dirigidas contra ella».

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Requisitos. El ejercicio de la acusación particular se condiciona a tres requisitos, como son: 1) la condición de víctima o de ofendido o perjudicado del sujeto que la ejercita; 2) la comparecencia en el proceso en el momento procesal oportuno, esto es, con anterioridad al trámite de calificación (cfr. arts. 109 bis y 110 de la LECrim), sin perjuicio de la posibilidad de ejercer la acción penal de forma adhesiva si se personan con posterioridad y antes del juicio oral. En el supuesto de víctimas de violencia de género, de conformidad a lo dispuesto en el art. 20.7 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, redactado por Real Decreto Ley 9/2018, de 3 de agosto, pueden personarse como acusación particular en cualquier momento del procedimiento si bien ello no permitirá retrotraer ni reiterar las actuaciones ya practicadas antes de su personación, ni podrá suponer una merma del derecho de defensa del acusado, de manera que debe interpretarse que su personación lo será en las mismas condiciones que las establecidas en el art. 109 bis de la LECrim; y 3) la comparecencia en legal forma, representado por Procurador y defendido por Abogado cuando se trata de procesos penales por delito.

Analizaremos separadamente los dos requisitos mencionados en último lugar, habida cuenta que ya se ha hecho referencia al estudio de la condición de perjudicado.

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