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3.2.1.1. Requisitos temporales para la personación en el proceso penal

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El art. 109 bis y el 110 de la LECrim establecen que la víctima o el perjudicado podrán mostrarse parte en la causa siempre que lo hiciesen «antes del trámite de calificación del delito». Estos preceptos han sido modificados por la disposición final primera de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, que admite la personación posterior adhesiva de la acusación particular, al establecer: “Si se personasen una vez transcurrido el término para formular escrito de acusación podrán ejercitar la acción penal hasta el inicio del juicio oral adhiriéndose al escrito de acusación formulado por el Ministerio Fiscal o del resto de las acusaciones personadas”.

Tradicionalmente, vino entendiéndose que este elemento temporal tenía carácter preclusivo, puesto que con posterioridad a dicho momento, la víctima o perjudicado ya no podía ejercitar las acciones penales y civiles en el proceso penal. De ahí, que sea de gran trascendencia fijar cuándo se debe entender precluido el derecho de la parte a personarse en el proceso penal. De hecho, en la práctica procesal, es una cuestión que no está exenta de problemática. Generalmente, a la víctima o perjudicado le es ofrecido el procedimiento en un momento dado de la instrucción, sin que exista un plazo cierto en el que pueda personarse. Incluso, dependiendo de la complejidad de la causa y demás factores de la investigación, puede ser que el trámite de calificación sea cuasi-inmediato al ofrecimiento de acciones, o puede ser que se difiera en un prolongado espacio de tiempo hasta la finalización de la instrucción.

En principio, y como elemental consejo de praxis procesal, es indudable que la personación ha de producirse en la forma más inmediata posible, puesto que en otro caso el proceso penal avanza y puede ocurrir que en el momento en que el perjudicado pretenda personarse, ya solo pueda tener una actuación adhesiva en los términos establecidos en los arts. 109 bis y 110, tras la reforma operada por Ley Orgánica 8/2021. Por este motivo, es transcendente fijar con certeza el requisito temporal que establecen tanto el art. 109 bis como el art. 110 de la LECrim en orden a la personación del perjudicado como acusación particular.

El precepto indica que la personación deberá realizarse antes del trámite de calificación del delito. Sin embargo, como quiera que la personación condiciona el ejercicio del derecho fundamental a la tutela efectiva, la jurisprudencia viene realizando una interpretación amplia de dicho momento procesal, entendiendo que la personación es admisible hasta que la defensa califique el delito, con lo cual extiende la posibilidad de personación a toda la fase intermedia.

En la interpretación de la Sala Segunda del Tribunal Supremo se ha flexibilizado este requisito temporal, entendiendo que no es aplicable, pudiendo personarse el perjudicado en cualquier momento, incluso en el mismo juicio oral, si bien con los límites derivados de la no retroacción de actuaciones y del necesario respecto del derecho de defensa. La doctrina se resume en las SSTS 12 abril 2005 y 30 de marzo de 2010, que parten de la regulación del antiguo artículo 783 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se remitía a los artículos 109 y 110 del mismo texto legal, lo que llevaba a la interpretación de que su personación sólo se podía realizar antes del trámite de calificación. Esta interpretación se califica de excesivamente rigurosa, y se entiende no encaja con el principio de igualdad de armas, tanto de la acusación como la defensa. En el marco del vigente artículo 785.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Tribunal Supremo entiende que queda zanjado el problema, ajustándose más a la previsión constitucional y exigiendo que, cuando lo haya solicitado, aunque la víctima no sea parte en el proceso deberá ser informada por escrito de la fecha y lugar de la celebración del juicio. De ello se deduce que quedan sin efecto las previsiones de los artículos 109 bis y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de tal manera que, sin retroceder en el procedimiento, que no puede paralizarse ni interrumpirse por dejación del ejercicio de derechos por la víctima, no hay obstáculo para que si el perjudicado o víctima comparece en el juicio oral, acompañado de su abogado, se permita su personación apud acta incorporándose al juicio con plenitud de derechos y con posibilidad de presentar conclusiones, si las lleva preparadas, adherirse a las del Ministerio Fiscal o a las de otras acusaciones y cumplir el trámite de conclusiones definitivas. En todos estos casos sin perjudicar el derecho de defensa con acusaciones sorpresivas o que se aparten del contenido estricto del proceso, si bien matizando que, en todo caso, la defensa podrá solicitar el aplazamiento de la sesión previsto en el artículo 788.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuya aplicación se hará por analogía cuando las conclusiones se presenten al principio de las sesiones y no sean homogéneas con las del resto de las acusaciones.

La jurisprudencia más reciente reafirma esa flexibilización. Así las SSTS de 20 de julio de 2016 (RJ 2016, 3912) y de 17 de enero de 2018 (RJ 2018, 231) mantienen la posibilidad de personación de la víctima en el acto del juicio oral, incorporándose con plenitud de derechos y con la posibilidad de presentar sus conclusiones provisionales o adherirse a las del Fiscal, así como cumplir el trámite de conclusiones definitivas. Sin embargo, la jurisprudencia también matiza que la reforma operada por la LO 4/2015, 27 de abril (RCL 2015, 607), que ha introducido el art. 109 bis, parece reforzar preclusivo de la capacidad de la acusación particular para mostrarse parte y ejercer la acción penal. No obstante, el entendimiento jurisprudencial de ese enunciado –en línea con lo que ya proclamaba el art. 110 de la LECrim (LEG 1882, 16)– no puede desligarse de la necesidad de un análisis de cada caso concreto y, sobre todo, de la existencia o no de indefensión (STS 5 marzo 2020 [RJ 2020, 632]).

La cuestión queda zanjada definitivamente con la reforma operada por la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio. En la disposición final primera de la Ley Orgánica 8/2021 se modifican los arts. 109 bis y 110 de la LECrim, para dar mayor seguridad jurídica tanto a las víctimas como a las personas perjudicadas por el delito, lo cual supone la plasmación normativa de la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que venía admitiendo la personación de las víctimas o perjudicados, una vez transcurrido el término para formular el escrito de acusación, siempre que se adhirieran al escrito de acusación formulado por el Ministerio Fiscal o por el resto de las acusaciones personadas.

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