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2.4. VALOR INFORMADOR DE LA PRÁCTICA JUDICIAL Y LA ACTUACIÓN DE LOS PODERES PÚBLICOS. APLICACIÓN POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN SU PROPIA ACTUACIÓN

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El valor «informador» de los principios rectores de la actuación de los restantes poderes públicos (Administración y Tribunales) se reconduce esencialmente (al margen de la obligación que quepa atribuir a la Administración de cumplimiento directo de los mandatos constitucionales en la medida en que no pese sobre ellos una reserva de ley) a una obligación de interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico en el sentido más favorable para la efectividad de los valores, bienes o intereses constitucionalmente protegidos encarnados en aquéllos.

La jurisprudencia constitucional ha formulado esta exigencia con carácter general en relación con la práctica judicial, y la ha aplicado en particular en ciertos casos, hasta el punto de declarar lesivas del principio de igualdad (STC 203/2000, denegación de una excedencia para el cuidado de los hijos por no ser personal fijo de plantilla a una facultativa interina con más de cinco años ocupando la plaza, en relación con el art. 39 CE) o simplemente del derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho a la obtención de una respuesta judicial fundada en Derecho (SSTC 126/1994, pérdida de pensión de viudedad por posterior convivencia more uxorio, en relación con el art. 41 CE, y 95/2000, denegación del derecho a ser beneficiaria de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social por supuesta residencia ilegal en nuestro país, en relación con el art. 43 CE), decisiones judiciales que no habían ponderado debidamente para la solución del caso algún principio rector. En la última de las Sentencias citadas se afirma con carácter general lo siguiente (FJ 5): «La razonabilidad de las decisiones judiciales es también una exigencia de adecuación al logro de los valores, bienes y derechos constitucionales (...) y, desde esta perspectiva, debe recordarse que los principios rectores de la política social y económica (...) no son meras declaraciones sin contenido (...), sino que, por lo que a los órganos judiciales se refiere, sus resoluciones habrán de estar informadas por su reconocimiento, respeto y protección, tal como dispone el art. 53.3 CE».

Ninguna de estas resoluciones se refiere a la protección del medio ambiente, sino a otros principios rectores, pero su aplicación a aquél no sería, obviamente, descartable.

Aun cuando el Tribunal Constitucional no haya tenido ocasión todavía de enjuiciar la observancia del valor informador del art. 45 CE en «la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos», sí que podemos decir que él mismo, «poder público» a fin de cuentas, lo ha incorporado a sus cánones de enjuiciamiento en relación con todo un conjunto de decisiones enmarcadas en procesos competenciales, pero propicias para su aplicación.

2.4.1. Medidas cautelares

En primer lugar, en el ámbito de las decisiones sobre la suspensión o no de las disposiciones o resoluciones impugnadas en recursos de inconstitucionalidad, conflictos positivos de competencia o impugnaciones por el Gobierno de disposiciones sin fuerza de ley o resoluciones autonómicas. Decisiones que versan normalmente sobre el levantamiento o mantenimiento de la suspensión de disposiciones autonómicas impugnadas por el Gobierno, a través de alguno de esos cauces procesales, con invocación del art. 161.2 CE, que determina su suspensión automática inicial. Incardinadas, pues, en asuntos de tipo competencial, pero que no prejuzgan la solución del fondo del asunto y que se rigen por criterios distintos.

En la toma de este tipo de decisiones, el Tribunal aplica, de forma constante, un criterio que podríamos calificar pro ambiente, que consiste en considerar como interés general preferente a estos efectos el ambiental y, por lo tanto, apostar por la vigencia transitoria, durante la tramitación del proceso, de la disposición protectora o, en su caso, más protectora del medio ambiente. Así pues, de ordinario, se alza la suspensión de la disposición autonómica impugnada si tiene por finalidad la protección del ambiente (por ej., AATC 674/1984, 1270/1988, 101/1993, 243/1993, 335/1993, 287/1999, 251/2001, 5/2002 y 314/2004), a menos que el motivo de la impugnación sea, precisamente, que la disposición impugnada reduce el nivel de protección ofrecido por la legislación básica estatal, en cuyo caso se mantiene su suspensión (por ej., AATC 29/1990, 209/1995 y 25/2000).

El argumento en el que se basa esta jurisprudencia es la consideración de los perjuicios ambientales como «perjuicios de difícil o imposible reparación», que constituye en realidad el auténtico criterio aplicable en materia de suspensiones cautelares (al que también hace referencia expresa el art. 64.3 LOTC), o de más difícil reparación que otros, generales o particulares, pero de tipo económico, con los que habitualmente se han de ponderar, lo que avala el mantenimiento temporal de las disposiciones más protectoras del ambiente11).


2.4.2. Limitación de los efectos de las declaraciones de inconstitucionalidad

La limitación de los efectos de las Sentencias declaratorias de la inconstitucionalidad de normas con rango de ley, más allá de las previsiones de la LOTC (arts. 39 y 40), constituye una práctica no infrecuente del Tribunal Constitucional, amparada en distintas razones, una de las cuales es, precisamente, la protección ambiental. En efecto, conforme al art. 39.1 LOTC la declaración de inconstitucionalidad de una Ley o de un precepto legal conlleva, en principio, inexorablemente, su declaración de nulidad. Sin embargo, en procesos en los que se declara la inconstitucionalidad de Leyes estatales por invasión de competencias autonómicas en materia de espacios naturales protegidos (por las razones que veremos más adelante), el Tribunal Constitucional ha adquirido la costumbre de limitar el fallo de sus Sentencias a la declaración de inconstitucionalidad, difiriendo la de nulidad al momento en que la Comunidad autónoma ejercite su competencia, con el fin, precisamente, de «evitar la desprotección (transitoria) ambiental de la zona», lo que no puede resultar indiferente «desde la perspectiva constitucional» (esto es, del art. 45 CE). El primer caso de aplicación de esta doctrina fue el de las Marismas de Santoña (STC 195/1998, FJ 4), y desde entonces ha seguido siendo aplicada en otros supuestos (como el de la STC 194/2004, sobre la gestión conjunta de los Parques Nacionales, FJ 24). Tal cautela se omite, obviamente, en el caso de que la zona ya estuviera protegida por normas autonómicas (STC 97/2002, Salinas de Ibiza, FJ 11).

2.4.3. Relevancia en la interpretación de las reglas de distribución competencial

El Tribunal Constitucional también ha concedido expresamente relevancia a las reglas constitucionales sustantivas sobre protección del medio ambiente ( art. 45 CE) como criterio interpretativo de las de reparto competencial. El caso más destacado es el de la STC 227/1988, sobre la Ley de Aguas. Cuando las reglas constitucionales y estatutarias de reparto competencial admiten una pluralidad de interpretaciones, como la Sentencia reconoce que ocurre con las que distribuyen competencias en materia de recursos y aprovechamientos hidráulicos ( art. 149.1.22 CE y concordantes de los Estatutos de Autonomía), una interpretación sistemática de la Constitución obliga a avalar tan sólo aquéllas que contribuyan a la efectividad de los principios rectores por ella consagrados, en este caso, el relativo a la utilización racional de los recursos naturales (art. 45.2), como, en definitiva, entiende la Sentencia que ocurre con el criterio de la cuenca hidrográfica como unidad de gestión, en el que se apoyaba la Ley (FFJ 13 y 15)12).

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