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4. CONSIDERACIONES FINALES
ОглавлениеDe la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre temas ambientales sustantivos tal vez no quede mucho por decir a título conclusivo y prospectivo. La configuración constitucional de la protección del medio ambiente como principio rector de la política social y económica (por acertada que sea, que a mí me lo parece), no permite ciertamente desarrollos jurisprudenciales espectaculares. El Tribunal ha acertado a reconocer la dimensión ambiental de ciertos derechos fundamentales, en particular, del derecho a la inviolabilidad del domicilio, pero tampoco por esta vía cabe esperar resultados extraordinarios, so pena de acabar desfigurando aquella naturaleza. Aun dentro de las limitadas posibilidades de enjuiciamiento que permite aquella configuración como principio rector, tal vez lo único que quepa esperar en el futuro sea el planteamiento de algún caso en el que realmente se cuestione de manera frontal y directa la posible vulneración por el legislador de los mandatos del art. 45 CE, con el fin de apurar sus posibilidades interpretativas. Aunque el problema del medio ambiente, ya se sabe, no es tanto normativo como de aplicación.
Más enjundia tiene el capítulo competencial. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional en temas competenciales, pese a su concienzuda elaboración y a que puede resultar intelectualmente muy estimulante, es difícil que levante encendidos aplausos. Es una tarea ingrata, con un componente decisionista importante, que el Tribunal ha de intentar solventar de la manera más razonable posible.
Resolver una controversia competencial resulta en muchas ocasiones una tarea muy abierta. La primera suerte se lidia en la elección de la materia, la de los títulos competenciales, y es a menudo la más decisiva. Pero aun cuando la decisión de esa suerte esté clara, aún queda una segunda en la que se puede seguir librando batalla: la delimitación de las respectivas funciones.
En el Tribunal conviven siempre, como es obvio, sensibilidades distintas a propósito también de la organización territorial del Estado, y unas u otras se imponen alternativamente según los momentos. Además el Tribunal de forma más o menos consciente tiene en este delicado ámbito, como los árbitros de fútbol, la humana y comprensible tendencia a compensar: tras expulsar de forma rigurosa a un jugador de uno de los equipos, en la próxima jugada dudosa reestablece el equilibrio.
En líneas generales, la jurisprudencia competencial sobre temas ambientales merece, creo, una valoración positiva. Sobre todo el reparto de competencias normativas ha quedado establecido en unos términos muy razonables. El terreno más sorprendente es el de la gestión, ya que si por un lado se le niega al Estado como componente de la legislación básica, por otro se le autoriza en ocasiones mediante el encuadramiento de dicha actividad en otras materias competenciales. Es aquí donde la jurisprudencia constitucional en estos temas tiene, sin duda, su mayor punto débil. Cualquiera al que se le diga que en España el Estado no puede compartir siquiera la gestión de los Parques Nacionales, pero sin embargo es el competente para autorizar los vertidos en la mayor parte de las aguas continentales españolas o para declarar el impacto ambiental de ciertos proyectos y para gestionar reservas marinas, probablemente no le encuentre lógica. Y quizás no la tiene, salvo por todo lo dicho.
Creo que cabe ser firme partidario de la gestión ambiental autonómica, pero sin incurrir en excesos (como sería poner en manos de las Comunidades Autónomas la decisión sobre la realización o no de una obra de interés general), y en un clima de lealtad institucional y colaboración, es decir, de unidad, que es probablemente nuestra asignatura pendiente.
Hasta aquí la crónica de estos 25 años. La jurisprudencia constitucional sobre temas competenciales, pese al ingente esfuerzo que hay detrás de ella, es la más vulnerable. Como estamos en un periodo de reformas, tal vez hayamos escrito en buena medida unas páginas de historia40).