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2.4. LA CONFIRMACIÓN DE QUE EL MEDIO AMBIENTE ES «SÓLO» UN PRINCIPIO RECTOR

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En la crónica general de 1978-2005 ya indiqué que, pese a la existencia de opiniones doctrinales diversas, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional siempre se había resistido a atribuir al «derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona» ( art. 45.1 CE), un papel que fuera más allá del que le corresponde por su ubicación sistemática dentro del capítulo III del Título I CE, es decir, como principio rector de la política social y económica, con el régimen de garantías previsto en el art. 53.3 CE; con excepción del caso, deudor de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (López Ostra), pero de alcance limitado, de la interpretación evolutiva en clave ambiental de ciertos derechos fundamentales clásicos, como el derecho a la inviolabilidad del domicilio ( STC 119/2001, de 29 de mayo (RTC 2001, 119)).

Pues bien, curiosamente, un efecto colateral de la Sentencia que aquí comentamos es que viene a refrendar de manera inequívoca esa postura conservadora de la jurisprudencia constitucional en relación con el status del derecho al medio ambiente. Y ello es así porque es, precisamente, entre otros, el art. 45 CE, derecho en su formulación, pero en realidad principio rector, el modelo del que se sirve la Sentencia para su construcción de los derechos estatutarios como simples principios rectores, aunque aparezcan enunciados como derechos.

No se trata sólo de que la Sentencia advierta, como no podía ser de otra forma, una cierta analogía entre el «derecho al agua» del Estatuto valenciano y el derecho más amplio reconocido en el art. 45 CE [FJ 20 c)], sino que es, precisamente, la paradoja de ciertos derechos constitucionales, formulados en apariencia como derechos fundamentales, pero en realidad simples principios rectores, la justificación que utiliza la Sentencia para aplicar sin mala conciencia un régimen similar, con carácter general, a las tablas de derechos contenidas en los Estatutos de Autonomía, no sólo por supuesto al derecho al agua de los valencianos y valencianas; y ello a pesar de que, como agudamente se advierte en uno de los votos particulares (Conde Martín de Hijas), los Estatutos no contengan un precepto como el art. 53.3 CE que «degrade» expresamente el alcance de dichas declaraciones.

Razones utilitarias han llevado, pues, a que la Sentencia que aquí comentamos enfatice las desventajas de la inclusión del derecho al medio ambiente dentro del capítulo de los principios rectores: no es un derecho, aunque formalmente se enuncie como tal [FJ 20 a)], carece de aplicabilidad y justiciabilidad inmediatas [FJ 13 b)], etc.

En fin, se puede decir que las esperanzas que algunos pudieran albergar de una evolución «progresista» de la jurisprudencia constitucional sobre el derecho al medio ambiente, en el sentido de aproximarlo a la naturaleza de los derechos fundamentales, han quedado definitivamente sacrificadas en el altar de los excesos de la nueva ola de Estatutos de Autonomía.

Al menos, a este respecto, la Sentencia permite resolver la esquizofrenia del Estatuto catalán, que sitúa al medio ambiente, sin empacho alguno, en la doble órbita de los derechos (art. 27) y los principios rectores (art. 46).

Jurisprudencia constitucional y medio ambiente

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