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2.5. NOSTALGIA POR LOS VIEJOS ESTATUTOS DE AUTONOMÍA

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Mi opinión de la STC 2 47/2007, de 12 de diciembre (RTC 2007, 247), no es negativa. En realidad, la Sentencia desactiva por completo, de una manera inteligente, el potencial conflictivo de los nuevos Estatutos de Autonomía en el extremo discutido a raíz del Estatuto valenciano, es decir, el relativo a las tablas de derechos.

Es verdad que la construcción en la que se apoya puede no resultar enteramente satisfactoria desde el punto de vista de la ortodoxia constitucional, pero las cosas no son siempre como nos gustaría que fuesen. La evitación de los problemas que podría crear la declaración de inconstitucionalidad de partes completas de los nuevos Estatutos constituye, a mi juicio, un valor nada desdeñable en una situación tan compleja como la presente, y cuya atención por la justicia constitucional no me parece, en todo caso, reprochable.

Por lo demás, la Sentencia, en su resultado, viene a confirmar la impresión que daban esas tablas de derechos y, más en particular, el derecho al agua del Estatuto valenciano: que no pasa de ser pura retórica. ¿Qué seriedad se puede atribuir a un sistema que, en relación con el conflictivo tema del trasvase del Ebro, simultáneamente afirma que los valencianos tienen derecho a la «redistribución de los sobrantes de aguas de cuencas excedentarias» (art. 17.1 del Estatuto valenciano) y que «corresponde a los poderes públicos aragoneses (...) velar especialmente para evitar transferencias de aguas de las cuencas hidrográficas de las que forma parte la Comunidad Autónoma (...) atendiendo a los derechos de las generaciones presentes y futuras» (art. 19.3 del Estatuto aragonés)? Pues, obviamente, no mucha. Es decir, que digan lo que digan los Estatutos las cosas siguen como estaban, en manos de la instancia competente, es decir, del Gobierno de la Nación.

De ahí la añoranza por los viejos Estatutos, cuyas proposiciones se podían tomar jurídicamente más en serio, a lo cual había dedicado hasta ahora mucho tiempo y esfuerzo, destacadamente, el propio Tribunal Constitucional. Comprendo muy bien, por ello, y comparto la nostalgia o, tal vez, el escepticismo que rezuma el voto particular del Magistrado Javier DELGADO BARRIO, cuando concluye diciendo que «con el art. 17.1 EAV y sin él, el sentido del ordenamiento jurídico sigue siendo el mismo», y que una proposición «carente de virtualidad jurídica» ni siquiera merece una declaración de inconstitucionalidad, bastando «un fallo interpretativo para hacer ostensible la conclusión señalada».

Esta añoranza de los viejos Estatutos no significa, obviamente, que no puedan ser objeto de reforma. Es, simplemente, expresión de la apatía intelectual que producen unas reformas que, sin previa alteración del marco constitucional, lo desbordan o, al menos, aspiran a hacerlo, porque si alguna idea tiene arraigada un jurista es la primacía que merece siempre la Constitución, lo que en el mejor de los casos nos lleva a contemplar con escaso entusiasmo tales reformas. Sólo quiero añadir, a este respecto, que salvando algún pequeño exceso, como el relativo al agua, el nuevo Estatuto valenciano se mantiene en la tradición de los viejos Estatutos, lo que, por desgracia, no puede decirse no sólo del catalán, sino tampoco de algunos otros que han pretendido imitarlo.

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