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2.1. PLANTEAMIENTO DEL CASO

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Conviene empezar recordando el objeto y los motivos del recurso de inconstitucionalidad presentado por el Gobierno de Aragón frente a la Ley Orgánica 1/2006, de 10 de abril, por la que se aprueba la Reforma de la Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, en realidad, el nuevo Estatuto de Autonomía valenciano, como lo llamaremos en adelante, pues la reforma afecta del primero al último de sus artículos, y que ha dado origen a la STC 247/2007, de 12 de diciembre.

El único precepto recurrido fue el apartado 1 del art. 17 del nuevo Estatuto, el cual, dentro del nuevo Título II («De los derechos de los valencianos y valencianas»), viene a reconocer un derecho al agua en los siguientes términos:

«Se garantiza el derecho de los valencianos y valencianas a disponer del abastecimiento suficiente de agua de calidad. Igualmente, se reconoce el derecho de redistribución de los sobrantes de aguas de cuencas excedentarias atendiendo a criterios de sostenibilidad de acuerdo con la Constitución y la legislación estatal.

Los ciudadanos y ciudadanas valencianos tienen derecho a gozar de una cantidad de agua de calidad, suficiente y segura, para atender a sus necesidades de consumo humano y para poder desarrollar sus actividades económicas y sociales de acuerdo con la ley».

Teniendo en cuenta, como de todos es sabido, el trasfondo de este recurso, que no es otro que el polémico trasvase del Ebro, es evidente que el inciso más problemático del precepto impugnado es el que reconoce «el derecho de redistribución de los sobrantes de aguas de cuencas excedentarias atendiendo a criterios de sostenibilidad», pese a haber sido suavizado a su paso por las Cortes Generales (frente a la propuesta remitida por las Cortes Valencianas, que terminaba así) con la adición de la frase «de acuerdo con la Constitución y la legislación estatal». De hecho, el otro recurso de inconstitucionalidad frente al Estatuto valenciano, el presentado por el Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, que no fue acumulado al anterior (la acumulación se ha convertido, al parecer, en una técnica en desuso, incluso para el Tribunal Constitucional), y que dio lugar a la STC 249/2007, de 13 de diciembre (RTC 2007, 249), prácticamente una Sentencia de remisión, se limitaba exclusivamente a este inciso (el segundo del primer párrafo del art. 17.1), con el trasfondo esta vez, como también es sabido, del cuestionado trasvase Tajo-Segura.

Pero el recurso aragonés comprendía la entera formulación del derecho al agua en el nuevo Estatuto valenciano, y se basaba en los siguientes motivos. Con carácter principal, se alegaba la posible vulneración del contenido constitucionalmente previsto para los Estatutos de Autonomía ( art. 147 CE), que no incluiría la formulación de derechos de los ciudadanos; así como la vulneración de los principios constitucionales de unidad e igualdad de derechos de los españoles en cualquier parte del territorio del Estado ( arts. 138.2, 139.1 y 149.1.1 CE). Y, con carácter subsidiario, se aducían otra serie de posibles lesiones constitucionales, destacando entre ellas la de las competencias estatales en materia de aguas ( art. 149.1.22 CE) y la garantía institucional del dominio público hidráulico ( art. 132 CE), con quiebra de los principios de equilibrio territorial ( arts. 131.1 y 158.1 CE) y solidaridad ( art. 138.1 CE).

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