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4.4. COMENTARIO

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Como puede verse, la segunda Sentencia del Tribunal Constitucional sobre estos temas, diez años después de la primera, ha reabierto de par en par el debate sobre la procedencia o no y, en su caso, el modo de incorporar a nuestro sistema constitucional de derechos fundamentales la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos iniciada en el caso «López Ostra». Los votos particulares expresan las dos posiciones extremas (la recepción ha de ser completa y en sus propios términos o no procede), mientras que el parecer mayoritario apuesta por una solución intermedia, la misma que ya sostuvo el Tribunal en el caso «Moreno Gómez». Como se dijo entonces claramente, la doctrina «López Ostra» del Tribunal Europeo «debe servir, conforme proclama el (...) art. 10.2 CE, como criterio interpretativo de los preceptos constitucionales tuteladores de los derechos fundamentales. En el bien entendido que ello no supone una traslación mimética del referido pronunciamiento que ignore las diferencias normativas existentes entre la Constitución Española y el Convenio Europeo de Derechos Humanos ni la (...) necesidad de acotar el ámbito del recurso de amparo a sus estrictos términos, en garantía de la operatividad y eficacia de este medio excepcional de protección de los derechos fundamentales» (STC 119/2001, FJ 6).

En realidad, la Sentencia «Miguel Cuenca» intenta persuadirse y persuadirnos de que su aproximación al problema es la misma que la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos o a la inversa, de ahí su encomiable esfuerzo por explicar las diferencias existentes entre los dos casos, que serían las que justificarían la diferente solución, y las que habrían de llevar (tal es, imagino, la segunda intención) a que el Tribunal Europeo confirme en esta ocasión, si el asunto llega a su conocimiento, el parecer del Tribunal Constitucional. Veremos qué ocurre.

Comoquiera que sea, y al margen de esas eventuales coincidencias o discrepancias, lo cierto es que la posición al respecto de nuestro Tribunal Constitucional es, a mi juicio, muy clara. El derecho a un medio ambiente adecuado ( art. 45 CE) no es un derecho fundamental. Fundamentales son los derechos a la integridad física y moral, a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio ( arts. 15 y 18.1 y 2 CE), que por su naturaleza son derechos individuales y no colectivos. Cuando por causa del ruido u otras agresiones ambientales se invoca la lesión de alguno de estos derechos, no cabe perder de vista esta circunstancia, pues, en cualquier caso, serán ellos y únicamente ellos los lesionados, y no el derecho a un medio ambiente adecuado, que no adquiere por esta causa mediatamente la condición de derecho fundamental.

Es perfectamente comprensible, y hasta digno de elogio, que el Presidente de la asociación de vecinos de una zona con problemas constantes de ruido, aunque presente una reclamación de responsabilidad patrimonial por sus gastos y daños, no plantee una «estrategia probatoria» individualizada, sino más bien de carácter colectivo, sobre el ruido ambiental de la zona, que pueda beneficiar también a sus convecinos. Pero de la misma forma que eso condujo al fracaso de sus pretensiones resarcitorias (los daños han de ser «individualizados», según el art. 139.2 LRJPAC), había de producir también el fracaso de su demanda de amparo.

Como decíamos en la introducción, esta jurisprudencia es absolutamente coherente con la que mantiene el Tribunal en todos sus pronunciamientos sobre el derecho a un medo ambiente adecuado, reacio a elevarlo por encima de su simple condición de principio rector (por ejemplo, la STC 247/2007, de 12 de diciembre, sobre el derecho al agua en el nuevo Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana). Más que intentar invertir esta tendencia, hoy por hoy demasiado firme y consolidada, los abogados de estas causas deberían probablemente acomodar a ella sus estrategias probatorias cuando pretendan valerse de los cauces procesales privilegiados de los derechos fundamentales, al menos el recurso de amparo.

Dicho esto, resulta triste que una pretensión económicamente moderada y en apariencia tan justa como la del Sr. Cuenca haya tenido, al menos de momento, un desenlace tan frustrante. Se excede, a mi juicio, la Sentencia que comentamos al ponderar los esfuerzos del Ayuntamiento de Valencia por hacer cumplir la normativa entre los años 97 y 99, lo que sólo es comprensible en términos de suministrar al Tribunal Europeo argumentos que eviten una nueva condena al Estado español. En cualquier caso, si el Ayuntamiento presume y utiliza en su descargo, con el aval del Tribunal, el haber recaudado más de treinta y un millones de pesetas en concepto de multas durante esos años, y dado que evidentemente no ha conseguido atajar con ello el problema, no estaría de más que invirtiera ese dinero en mejorar las condiciones de vida de los vecinos de la zona. Si no lo hace voluntariamente, algún Tribunal debería obligarle a hacerlo.

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