Читать книгу Jurisprudencia constitucional y medio ambiente - Germán Valencia Martín - Страница 41
4.3. LOS VOTOS PARTICULARES
ОглавлениеLa Sentencia cuenta con dos votos particulares de sentido completamente diferente. El primero (del Magistrado Ortega Álvarez, y al que se adhieren los Magistrados Gay Montalvo y Pérez Vera) es discrepante, y considera que «la Sentencia vulnera el art. 18.1 y 2 y el art. 10.2, ambos de la Constitución, porque no recoge el contenido de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, o en otros términos, porque no realiza una interpretación compatible del art. 18.1 y 2 CE con el art. 8 del Convenio, tal como ha sido interpretado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos», pues, a su juicio, dicha jurisprudencia, por un lado, «exonera de una prueba individualizada en el interior de la vivienda cuando existe una comprobación realizada por las autoridades públicas del exceso de ruido en la zona urbana o calle donde se sitúa la vivienda de la víctima» y, por otro, «pone de manifiesto que la lesión del derecho fundamental se sigue produciendo si se demuestra el exceso de ruido, sin que tal vulneración se elimine con una actuación incluso positiva, pero todavía insuficiente o ineficaz, de la Administración responsable». En definitiva, para los firmantes de este voto «el derecho fundamental derivado de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del art. 18.1 y 2 en conexión con el art. 10.2, ambos de la Constitución, es a la inexistencia de ruido en el entorno sin necesidad de prueba en el interior de la vivienda».
El segundo (del Magistrado Aragón Reyes) es concurrente en cuanto al sentido desestimatorio del fallo, pero discrepante en cuanto a la fundamentación, proponiendo una rectificación radical de la jurisprudencia del Tribunal en la materia, a su juicio, errónea. El voto no discute «que la tutela de ese "derecho frente al ruido" (o, si se quiere, del "derecho al silencio") que la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha extraído en su interpretación [del derecho] reconocido por el art. 8.1 CEDH, pueda ser demandada ante los órganos judiciales españoles, toda vez que dicho Convenio (...) forma parte de nuestro ordenamiento interno ( art. 96.1 CE)», aunque ya existirían, en su opinión, otros fundamentos en la legalidad ordinaria, sino que ese derecho pueda calificarse como derecho fundamental en el sistema constitucional español, porque «el art. 10.2 CE no es una cláusula aditiva que permita, a la vista de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos relacionada con un derecho recogido en el Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, ampliar el listado de derechos fundamentales reconocidos por la Constitución española o mutar la naturaleza de los mismos», y porque «en nuestra Constitución no existe un derecho fundamental a la "privacidad" (o a la protección a la vida privada) en sentido amplio, sino unos muy concretos derechos de objeto, pues, más delimitado sobre ámbitos precisos de esa privacidad ( art. 18 CE)», de modo que, a su juicio, el recurso de amparo debió ser desestimado no por falta de prueba, sino «directamente, y con expresa revisión de nuestra anterior doctrina, por alegarse en el recurso la lesión de un derecho no susceptible de amparo constitucional».