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4.2. EL PARECER MAYORITARIO

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Pues bien, el caso resuelto por la STC 150/2011, de 29 de septiembre (RTC 2011, 150), que ahora comentamos, es sustancialmente análogo al caso «Moreno Gómez». Don Miguel Cuenca, Presidente de la asociación de vecinos del barrio de San José, y residente en la misma plaza de Xúquer de la ciudad de Valencia, presentó ante el Ayuntamiento una reclamación de responsabilidad patrimonial de algo más de un millón de pesetas por los gastos incurridos en el aislamiento de su vivienda y por daños físicos y morales, que, habiendo quedado sin respuesta, trasladó luego al ámbito judicial, donde fue desestimada por Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 20 de junio de 2003, por no haberse «demostrado –como situación individualizada– que en el interior de la vivienda del demandante existiera ese nivel de sonidos excesivos provenientes del exterior».

El posterior recurso de amparo, inicialmente inadmitido por providencia de 18 de octubre de 2004, fue finalmente admitido en estimación del recurso interpuesto contra dicha providencia por el Ministerio Fiscal, que ponía de manifiesto que entretanto se había dictado la Sentencia que ya conocemos del Tribunal de Estrasburgo en el caso «Moreno Gómez»; y posteriormente fue avocado para su resolución por el Pleno del Tribunal.

Victoria pírrica. Fiel a los criterios establecidos en la Sentencia «Moreno Gómez», el Tribunal deniega el amparo también en este caso por no haber acreditado el recurrente «que padecía un nivel de ruidos que le producía insomnio y, en consecuencia ponía en peligro grave e inmediato su salud» ni «que el nivel de ruidos existentes en el interior de su vivienda era tan molesto que impedía o dificultaba gravemente el libre desarrollo de su personalidad», limitándose a aportar pruebas acerca de «los niveles de ruido externo en la zona» y otras que tampoco tenían en cuenta «las circunstancias singulares de cada vivienda» ni se basaban en «ninguna medición individualizada del nivel de ruido percibido en su vivienda» (FJ 7).

En su fundamentación, la Sentencia reitera ideas ya expuestas en el caso de 2001: «será ilegal toda pasividad de la Administración que tolere que se excedan los límites fijados en la ordenanza y será contraria al art. 45 CE la inactividad prolongada de la que derive una seria degradación medioambiental de esa zona, pero sólo serán materia de un recurso de amparo aquellas omisiones que se traduzcan en la lesión de un derecho fundamental de los invocados [el derecho a la integridad física y moral ( art. 15 CE) y a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio ( arts. 18.1 y 2 CE)]» (FJ 6).

No obstante, la similitud con el caso «Moreno Gómez» y la perspectiva de que también este asunto llegue al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, hacen que la Sentencia se detenga en buscar elementos diferenciales entre ambos que justificarían la distinta solución. Esencialmente, la Sentencia encuentra dos. En primer lugar, así como la Sra. Moreno Gómez sí habría intentado, «aunque sin éxito», «probar el ruido percibido en el interior de su vivienda», el Sr. Cuenca, por el contrario, «adoptó la decisión estratégica, enmarcada en el pleito que sostenía con el Ayuntamiento de Valencia sobre el ruido ambiental en esa zona, de no hacer nada por acreditar (...) que en su vivienda soportaba un nivel sonoro tal que le impedía el disfrute pacífico del domicilio o aún más intenso que suponía una violación al derecho a la integridad física o moral, limitándose a referirse a la situación general de saturación acústica de la zona y a formular una hipótesis general acerca de la repercusión de la misma sobre las viviendas del entorno» (FJ 8).

Y, en segundo lugar, debido a las distintas fechas en que se presentaron las reclamaciones de responsabilidad (1997 y 1999, respectivamente, siendo la Ordenanza y la declaración del barrio como zona acústicamente saturada de 1996), que, así como en el caso «Moreno Gómez» el Tribunal de Estrasburgo había apreciado «la tolerancia del Ayuntamiento de Valencia con el incumplimiento de las medidas mitigadoras del ruido que él mismo había aprobado», en el caso actual, a la fecha de la reclamación del actor, «el Ayuntamiento ya llevaba dos años y medio tomando medidas positivas contra el exceso de emisiones sonoras en esa zona», habiendo tramitado entre 1997 y 1999 «más de cuatrocientos expedientes sancionadores» y «habiéndose impuesto por esta causa multas por un montante de 31.735.000 pesetas y 50 sanciones de suspensión de licencia», por lo que «aun en la hipótesis de que se hubiese acreditado una afectación a la salud o a la intimidad personal o familiar del actor, ésta no sería imputable al Ayuntamiento de Valencia en la medida en que el demandante no ha acreditado que el exceso sonoro sea consecuencia de una omisión imputable a la corporación municipal», de modo que no habría lesión de los derechos fundamentales invocados (FJ 9).

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