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2.6. EL EJERCICIO DEL «IUS PUNIENDI» DEL ESTADO EN MATERIA AMBIENTAL

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El examen de las garantías constitucionales exigibles en el ejercicio de la potestad sancionadora penal y administrativa, tanto sustantivas, relacionadas con el principio de legalidad ( art. 25.1 CE), como procesales o procedimentales ( art. 24 CE), constituye, sin duda, uno de los capítulos más destacados e interesantes dentro de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

Claro está que no se trata de una problemática específica de la materia ambiental, por más que la protección del medio ambiente sea uno de los pocos sectores de la política social y económica (junto con la protección del patrimonio histórico, art. 46) en los que se constitucionaliza la exigencia de sanciones «penales o, en su caso, administrativas» ( art. 45.3 CE) para los infractores de la normativa, pero algunos de los desarrollos de esa jurisprudencia se han producido al hilo de casos ambientales o tienen una especial aplicación en este campo, por lo que muy brevemente vamos a hacer una sucinta referencia a los mismos.

En materia penal, el Tribunal Constitucional ha ratificado, bajo ciertas condiciones, la constitucionalidad (desde el punto de vista de la doble exigencia formal y material del principio de legalidad en materia sancionadora) de las «leyes penales en blanco», en particular en relación con la tipificación del delito ecológico desde su primera versión de 1983 (SSTC 127/1990 y 62/1994). A este respecto, la STC 120/1998 (FJ 4), también ha admitido expresamente la integración de los tipos penales en blanco (en este caso el del delito de contrabando, en relación con especies protegidas) con normas de Derecho comunitario (Reglamentos) y con normas autonómicas, si bien imponiendo a estas últimas algunas exigencias irrelevantes en el caso enjuiciado, pero, a mi juicio, claramente inapropiadas, como «la acomodación a las garantías dispuestas en el art. 25.1 CE», es decir, entre otras, la reserva de ley, que es exigencia aplicable a la norma sancionadora, pero no a las normas remitidas por la norma penal en blanco.

En el marco de la aplicación de los tipos penales, donde las posibilidades de control constitucional desde la perspectiva del principio de legalidad son más limitadas, el Tribunal Constitucional no ha considerado «extravagante» una interpretación del tipo penal básico del delito ecológico que no lo limite a los casos de «peligro concreto» (STC 42/1999, FJ 4). Y, finalmente, en el ámbito de las garantías procesales, el Tribunal Constitucional ha recordado, en una demanda de amparo por archivo de una causa penal por delito ecológico, que «la Constitución no otorga ningún derecho a obtener condenas penales» (que tampoco cabe derivar, pues, ni del art. 45.1 CE ni de la conexión del mismo con otros derechos fundamentales) y que el derecho a la tutela judicial efectiva tampoco otorga a quienes ejercen una acción penal «un derecho incondicionado a la apertura del juicio oral, sino que es compatible con un pronunciamiento motivado del órgano judicial en la fase instructora que la ponga término anticipadamente» (STC 199/1996, FFJJ 5 y 9).

La doctrina del Tribunal Constitucional sobre las infracciones y sanciones administrativas y su sometimiento, en esencia, a las mismas garantías que rigen en materia penal, tanto sustantivas como procedimentales, es, sin duda, una de las más trascendentes de toda su labor jurisprudencial y, por supuesto, íntegramente aplicable a este importante capítulo de la legislación ambiental. Aquí interesa destacar sólo dos cosas. En primer lugar, la flexibilización de la reserva de ley que finalmente ha admitido el Tribunal Constitucional en relación con la tipificación de infracciones y sanciones por medio de Ordenanzas locales (STC 132/2001), con base en la autonomía local y la legitimidad democrática directa de los Plenos de las Corporaciones locales, limitándose a exigir como cobertura legal suficiente en estos casos que las leyes establezcan «los criterios mínimos de antijuridicidad» y «las clases de sanciones» (FFJJ 5 y 6), como hace ahora, para un amplio grupo de materias, la Ley de Bases de Régimen Local, tras su reforma de 2003 (arts. 139 a 141). La variedad de opiniones que merecían hasta ahora las Ordenanzas de este tipo (por ejemplo en temas de ruido), queda perfectamente ilustrada con dos Sentencias del propio Tribunal Constitucional, las SSTC 16/2004, pub Belfast, y 25/2004, discoteca Indian, que deniegan y otorgan, respectivamente, el amparo, por entender que las sanciones tenían cobertura legal en la Ley de Protección del Ambiente Atmosférico, pero no en la Ley Orgánica de Seguridad Ciudadana, que eran las coberturas invocadas respectivamente por las resoluciones sancionadoras recurridas en amparo.

La segunda es la relativa a la contundente afirmación jurisprudencial de la aplicación del principio non bis in idem (como corolario del principio de legalidad, art. 25.1 CE) en los casos de posible concurrencia de sanciones administrativas y penales (desde las SSTC 2/1981 y 77/1983), de interés precisamente en aquellas materias, como la ambiental, en las que existe una línea de continuidad entre las infracciones de uno y otro tipo, articulando todo un sistema de cautelas dirigido a evitar la sanción administrativa de los hechos que merezcan castigo penal, luego recogido por la legislación. El último tema polémico en relación con la aplicación de este principio ha sido el relativo a la posibilidad o no de sancionar penalmente una conducta previamente castigada como infracción administrativa, a condición obviamente de borrar los efectos de esta última, habiéndose producido en este punto uno de esos raros casos de rectificación expresa por el Tribunal de su propia doctrina en un corto espacio de tiempo. La STC 177/1999 (precisamente en un caso ambiental) negó la constitucionalidad de la sanción penal en tal caso, doctrina luego corregida por la STC 2/2003 (en un caso de tráfico), con argumentos razonables en los que no cabe aquí extenderse14).

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