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3.2. DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS ENTRE EL ESTADO Y LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS: CUESTIONES GENERALES
ОглавлениеComo cuestiones generales vamos a estudiar, en primer lugar, y ante todo, el problema de la determinación de las materias o títulos competenciales relevantes y su delimitación entre sí (ap. 3.2.1). En segundo lugar, un problema coyuntural como fue la disparidad de las competencias asumidas por las Comunidades Autónomas en materia de «protección del medio ambiente» hasta las reformas de los Estatutos de Autonomía de las Comunidades llamadas de autonomía gradual de 1992/1994 (ap. 3.2.2). Y, en tercer lugar, la incidencia de la frecuente procedencia comunitaria de la normativa ambiental sobre las reglas internas de distribución competencial (ap. 3.2.3).
3.2.1. La selección de los títulos competenciales aplicables a la resolución de las controversias
Ante una controversia competencial, el primer problema que se le plantea al Tribunal Constitucional, y a menudo el más arduo de resolver, es el de seleccionar las materias o títulos competenciales relevantes de entre los que utilizan la Constitución y los Estatutos de Autonomía para llevar a cabo el reparto de competencias. Esta operación condiciona el esquema de distribución competencial aplicable al caso y, por ello, muchas veces es también la más relevante.
La «protección del medio ambiente» constituye, como es sabido, una de las materias expresamente consideradas por el bloque de constitucionalidad, estableciendo sobre ella un esquema de distribución de funciones también conocido, en el que luego profundizaremos, pero que conviene ya adelantar: reserva de la «legislación básica» a favor del Estado y asunción por las Comunidades Autónomas del «desarrollo legislativo», incluida la facultad de establecer «normas adicionales de protección», y de la «ejecución» ( art. 149.1.23 CE y concordantes de los Estatutos de Autonomía). Pero la simple existencia de esta materia no basta, como es lógico, para resolver todos los problemas que plantea en la práctica la selección de los títulos competenciales aplicables, porque es necesario delimitar su alcance en relación con todo un conjunto de materias (muchas veces con esquemas diferentes de distribución de funciones) con las que puede entrar en concurrencia o estar relacionada.
La STC 102/1995 (sobre la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres), por diversas razones quizás la más importante de todo este capítulo de la jurisprudencia constitucional, intentó llevar a cabo de una vez por todas esa tarea de delimitación abstracta de la materia «protección del medio ambiente» respecto de cualesquier otras con las que pudiera entrar en conflicto. Pese a lo meritorio del esfuerzo desplegado, realmente la delimitación se ha venido produciendo de forma casuística, sin sujeción a unos criterios fijos y sin que pueda darse esa tarea por cerrada.
A) Delimitación de la «protección del medio ambiente» frente a otros títulos sectoriales
Como decíamos, la STC 102/1995 (FFJJ 1 a 7) hizo un meritorio, pero incompleto y tal vez imposible esfuerzo por delimitar el alcance de la materia «protección del medio ambiente» frente a otras posibles materias concurrentes. En un intento de acotación positiva, la descompuso en un doble componente: el objetivo (el medio ambiente), que interpretó en un sentido amplio, y el funcional (su protección), que incluiría medidas de conservación y mejora. Y luego, con acierto, llamó la atención sobre una circunstancia que complica enormemente la delimitación competencial de la política ambiental respecto de otras políticas sectoriales, como es la presencia «ubicua» (Martín Mateo 16)) de la protección del medio ambiente en el diseño de las demás políticas sectoriales. Esto es, la exigencia de «integración» de la protección del medio ambiente en la definición y realización de las demás políticas sectoriales, a la que alude el Tratado de la Comunidad Europea (art. 6)17), para la que, desde otro ángulo, la Sentencia acuña una denominación original: la «transversalidad» de la protección del medio ambiente (FJ 3). «Transversalidad» e «integración» son dos caras de una misma moneda, como no se le oculta a la Sentencia, que alude a la relación entre ambas [«el carácter transversal de la competencia (sobre protección del medio ambiente) en su configuración constitucional y, paralelamente, que lo medioambiental se convierta en el ingrediente indispensable para sazonar las demás políticas sectoriales», FJ 6], aunque, por exigencias del caso, ponga más énfasis en la primera. Es decir, constituyen manifestaciones de un mismo fenómeno, pero que en temas competenciales pueden dar lugar a resultados radicalmente contrarios.
El problema jurídicamente relevante es cómo enfocar ese fenómeno de la presencia «ubicua» de lo ambiental desde la óptica competencial. Si se da un contenido amplísimo a la materia «protección del medio ambiente» («transversalidad») se corre el riesgo de vaciar sustancialmente el contenido competencial de otras materias y, a la inversa, si a las demás materias se les reconoce, siempre desde el punto de vista competencial, una amplísima capacidad de «integración» de lo ambiental, se corre el riesgo de convertir la materia «protección del medio ambiente» en un título competencial puramente residual.
En definitiva, se trata de llevar al terreno competencial la distinción entre una «política ambiental específica» y la protección del medio ambiente como principio rector del ordenamiento jurídico, es decir, como elemento informante del desarrollo de otras políticas (López Ramón 18)), mediante una definición positiva de la primera, aislando su contenido competencial. Problemática no exclusiva de lo ambiental [en la STC 149/1991, FJ 1 B), se hacen reflexiones similares a propósito de la ordenación del territorio], pero que en materia ambiental dista mucho de estar resuelta por la jurisprudencia constitucional. A lo más que ha llegado hasta el momento la jurisprudencia constitucional es a deslindar casuísticamente la materia «protección del medio ambiente» frente a otras en relación con problemas concretos (evaluación de impacto ambiental, etc.), y sin seguir para ello unos criterios fijos y homogéneos. Sería ingenuo decir lo contrario. En los casos difíciles, la solución deseada precede o condiciona la justificación (en este caso, la selección de la materia competencial decisiva para la decisión de la controversia), y a obrar así ayuda el uso tópico, bidireccional, que cabe hacer de las ideas de «transversalidad» e «integración» (tampoco diferenciadas siempre con nitidez por la jurisprudencia). Por eso estas decisiones son también las más discutidas en la propia jurisprudencia constitucional (con frecuentes votos particulares). Veamos algunos ejemplos.
a) Transversalidad de la política ambiental. Relación con la materia «espacios naturales protegidos»
La STC 102/1995 puso el énfasis en una las características indudables de la materia «protección del medio ambiente», la relevante para la decisión del caso, como es su mencionada «transversalidad» (FFJJ 3 y 7 in fine), es decir, su capacidad de proyección y, en definitiva, de absorción de contenidos en principio pertenecientes a otras materias objeto de distribución competencial, como, por ejemplo, la «ordenación del territorio» o «la caza y la pesca fluvial», por citar los de mayor relevancia en el caso enjuiciado, lo que venía a justificar una relativa incidencia de la legislación básica estatal en estos ámbitos en principio de competencia exclusiva autonómica.
Las relaciones entre «protección del medio ambiente» y «ordenación del territorio», desde esta óptica de la potencial incidencia de la primera en la segunda, han ocupado la atención del Tribunal en otras ocasiones (SSTC 149/1991, Ley de Costas; 36/1994, Mar Menor; STC 28/1997, Es Trenc Salobrar de Campos; o 306/2000, Picos de Europa). Como caso único, la STC 149/1991 (FJ 1 D) refuerza, a estos efectos, la protección del medio ambiente con la invocación del art. 149.1.1, en relación con el art. 45 CE (es decir, del derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado, en relación con el dominio público marítimo-terrestre).
Precisamente esa transversalidad reconocida y aceptada de la materia protección del medio ambiente ha llevado al Tribunal, con el fin de limitar su capacidad de penetración en otras, a realizar un intento de definición positiva: «la transversalidad predicada no puede justificar su "vis expansiva", ya que en esta materia no se encuadra cualquier tipo de actividad relativa a esos recursos naturales, sino sólo la que directamente tienda a su preservación, conservación o mejora» (STC 102/1995, FJ 3). Idea reiterada y enfatizada por la STC 306/2000 (FJ 6): «Sin perjuicio de la incardinación de lo ambiental en el conjunto de políticas públicas, por lo que específicamente se refiere a los aspectos competenciales, hemos hecho hincapié en que dentro de la competencia de protección ambiental han de encuadrarse exclusivamente aquellas actividades encaminadas directamente a la preservación, conservación o mejora de los recursos naturales (STC 102/1995, FJ 3), habida cuenta de que éstos son soportes físicos de una pluralidad de actuaciones públicas y privadas en relación con las cuales la Constitución y los Estatutos de Autonomía han deslindado diferentes títulos competenciales». De todas formas, en mi opinión, esta definición no deja de suponer una primera aproximación al problema, que por sí misma no despeja todas las dudas.
La STC 102/1995 (FFJJ 3 y 16) también terció en la relación, hasta entonces no del todo clara (vid., en sentidos distintos, las SSTC 64/1982 y 69/1982, por un lado; y las SSTC 170/1989 y 36/1994, por otro), entre las materias «protección del medio ambiente» y «espacios naturales protegidos», de mención diferenciada en algunos Estatutos de Autonomía, considerando a esta última, contra lo que podría parecer razonable a primera vista, no como un mero subconjunto de la primera, sino como una materia «distinta» y potencialmente «exclusiva» de algunas Comunidades Autónomas, a la vista de su asunción en estos términos en algunos Estatutos de Autonomía, aunque enmarcada, en todo caso, dentro de la «protección del medio ambiente», que vendría a proyectarse sobre ella en virtud de una especie de relación de transversalidad. Doctrina ésta, a mi juicio, un tanto alambicada y tal vez poco justificada (pues hay Comunidades autónomas, como el País Vasco, cuyos Estatutos de Autonomía ni siquiera mencionan los espacios naturales protegidos, lo que no obsta por supuesto a reconocerles en este terreno, como apartado de la protección de medio ambiente, las mismas competencias que a las demás, vid. STC 156/1995, Urdaibai, FJ 2), pero que ha hecho fortuna (se reitera, por ej., en las SSTC 195/1998, FJ 3, 97/2002, FJ 10, y 194/2004, FJ 6), aunque carente de consecuencias prácticas.
b) Integración de las exigencias ambientales en otras políticas sectoriales
Pero la «protección del medio ambiente» no es sólo un título competencial con capacidad para penetrar «transversalmente» en otras materias, absorbiendo parte de su contenido, sino que, en sentido contrario, es también una materia que puede ver reducido su alcance en virtud del «componente medioambiental» (STC 102/1995, FJ 4) que cabe reconocer a otras.
El Tribunal Constitucional no ha llegado a formular hasta la fecha una doctrina general al respecto, pero no cabe duda de que el principio de «integración» ha guiado, implícita y a veces expresamente (por ej., la STC 38/2002, Cabo de Gata, FJ 11), algunas de sus decisiones concretas sobre el deslinde de títulos competenciales en estos temas.
A materias tan diversas como «la legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos» ( art. 149.1.22 CE), «obras públicas de interés general» ( art. 149.1.24 CE), «marina mercante» ( art. 149.1.20 CE), «pesca marítima» ( art. 149.1.19 CE), «autorización de instalaciones eléctricas» ( art. 149 .1.22 CE), «bases del régimen minero y energético» ( art. 149.1.25 CE) les ha reconocido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional un claro contenido ambiental, justificativo de la retención en poder del Estado de competencias normativas y sobre todo de ejecución que, de otro modo, caerían inexorablemente del lado autonómico19).
Así, por ejemplo, la STC 227/1988 (FFJJ 25 y 26), en relación con la autorización de vertidos, encuadrable en la materia «aprovechamientos hidráulicos», y competencia por lo tanto estatal en cuencas intercomunitarias20); la serie de Sentencias sobre «pesca marítima» (desde la STC 56/1989, pesca del coral, hasta las SSTC 9/2001, Ley de Pesca de Galicia, y 38/2002, Cabo de Gata/Níjar), competencia exclusiva del Estado en aguas exteriores y que comprende «la regulación de la actividad extractiva y, como presupuesto de ella, el régimen de protección, conservación y mejora de los recursos pesqueros»; o la STC 13/1998, sobre la evaluación de impacto ambiental, competencia estatal en los proyectos sometidos a su aprobación o autorización, al amparo de los correspondientes títulos sustantivos21). En algunos de estos casos, la jurisprudencia ha llegado a disociar competencialmente los planos normativo y ejecutivo (STC 227/1988 y 13/1998). Sobre estas cuestiones volveremos más adelante.
A la inversa, otras materias de competencia exclusiva autonómica, como la «ordenación del territorio» o la «pesca fluvial» han recibido también su cuota parte de funciones ambientales para justificar, en este caso, la titularidad autonómica de ciertas intervenciones normativas y ejecutivas. Así, en relación con la ordenación del territorio, las SSTC 36/1994 (Mar Menor) y 28/1997 (Es Trenc-Salobrar de Campos). Y, en relación con la «pesca fluvial» (competencia exclusiva de las Comunidades Autónomas asumida, en muchos casos, incluyendo «la protección de los ecosistemas en los que se desarrollan dichas actividades»), toda la serie de Sentencias (desde la STC 243/1993 y, luego, las SSTC 15/1998 y 110/1998) que, por analogía con la pesca marítima, han reconocido que dicha materia incluye no sólo la regulación de la actividad extractiva, sino también medidas orientadas a la protección de la fauna piscícola (como la fijación de caudales ecológicos o la construcción de pasos en las presas) que pueden entrar en conflicto y han de ser cohonestadas con las competencia estatales sobre recursos y aprovechamientos hidráulicos en cuencas intercomunitarias (jurisprudencia muy matizada en la que no cabe detenerse ahora)
En otros casos la selección del título aplicable es relativamente neutra desde el punto de vista de los criterios de reparto competencial, pero se hace también implícitamente en aplicación del principio de integración. Así, por ejemplo, la regulación de las ayudas a proyectos de ahorro y eficiencia energética, incardinadas en la materia «régimen energético», como título más específico que el de protección del medio ambiente (SSTC 98/2001 y 175/2003). O la normativa sobre almacenamiento de residuos nucleares, encuadrada también por el Tribunal en las bases del régimen energético, antes que en la materia medio ambiente (STC 14/2004, sobre la prohibición de almacenamiento de residuos no generados en Aragón, FJ 10).
No obstante, la integración tiene también sus límites, todavía no suficientemente concretados por la jurisprudencia. Buena prueba de ello es la STC 33/2005 (FJ 5), sobre el «sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales» (EMAS), para el que descarta la materia «industria» en beneficio de la «protección del medio ambiente», no limitándose a argumentar que el ámbito de aplicación de dicha normativa excede (al menos en estos momentos) el campo industrial, sino tratando de reforzar ese argumento (y descartando expresamente la aplicación del principio de integración, que la Sentencia confunde con la transversalidad) con una invocación a la «finalidad directa» de esa normativa (argumento, a mi juicio, poco concluyente): «En el caso que nos ocupa, la política medioambiental que se plasma en el sistema comunitario de ecogestión y ecoauditoría no se halla subordinada al desarrollo de otra, bien sea industrial o económica, sino que tiene sustantividad y especificidad propias». ¿Más que la evaluación de impacto ambiental?, podría uno preguntarse. Queda mucho por hacer en este terreno22).
B) Delimitación frente a títulos horizontales: «troceamiento» de la materia ambiental
Nuestro sistema de distribución competencial no se basa en la simple asignación de «políticas», con toda la gama de «instrumentos» posibles, a una u otra de las instancias públicas territoriales, sino que las «materias» objeto de reparto competencial son tanto esas «políticas» sectoriales como muchos de los «instrumentos» de que pueden valerse los poderes públicos para su realización.
Este complejo sistema de distribución competencial conduce a lo que en alguna ocasión el propio Tribunal Constitucional ha denominado la «disección» competencial de sectores tradicionales de nuestro ordenamiento jurídico administrativo y de piezas completas de la legislación correspondiente [STC 61/1997, FJ 6 b), con referencia en aquel caso a la legislación del suelo].
Lo mismo ocurre evidentemente en el caso del Derecho y las políticas ambientales. Aun después de haber conseguido aislar desde el punto de vista competencial la política sobre «protección del medio ambiente» respecto de otras políticas sectoriales, lo que como hemos visto dista de estar resuelto totalmente, es claro que las competencias con que respectivamente cuentan el Estado y las Comunidades Autónomas en esta materia no bastan para legitimar cualquier clase de intervención en este terreno, sino que ciertas actuaciones exigen contar con otros títulos competenciales «especiales», que adquieren así valor «prevalente» en la resolución de eventuales controversias. Lo que convencionalmente conocemos como Derecho ambiental, y aun muchas de las piezas de la legislación ambiental (sobre todo estatal), es un sector del ordenamiento jurídico, como tantos otros, competencialmente «troceado» en un conjunto de «materias», cada una de las cuales se rige por sus propias reglas de reparto competencial.
Aunque a veces este tipo de deslindes no plantea ningún problema y no ha suscitado controversia alguna (por ej., el delito ecológico, materia penal de indudable competencia estatal), sí puede presentarlos en otras ocasiones, y no faltan pronunciamientos del Tribunal Constitucional al respecto. Así, por ejemplo, sobre el treaty-making power, que forma parte de la competencia estatal en materia de «relaciones internacionales» (STC 137/1989, comunicado de colaboración en materia de medio ambiente entre Galicia y Dinamarca). Por el contrario, el Tribunal Constitucional ha afirmado que la constitución de derechos de tanteo y retracto a favor de la Administración en la legislación autonómica de espacios naturales protegidos no invade la competencia estatal en materia de «legislación civil», por no suponer una regulación general de tales derechos, es decir, porque competencialmente es «protección del medio ambiente» (SSTC 170/1989, FJ 6, 102/1995, FJ 16, y 156/1995, FJ 6). Por análogas razones, tal vez cabría considerar que la previsión de «acciones populares», cada vez más frecuente en la legislación ambiental autonómica, tampoco invade las competencias estatales sobre el procedimiento administrativo común ni sobre la legislación procesal (López Ramón 23)), aunque es una cuestión sobre la que todavía no se ha pronunciado el Tribunal Constitucional24).
Problemas de este género son también los que se plantean a la hora de encuadrar competencialmente la potestad de gasto público y la potestad sancionadora administrativa (infracciones y sanciones administrativas) en materia ambiental, potestades que, de acuerdo con los criterios generales de su jurisprudencia, el Tribunal Constitucional considera estrictamente subsidiarias o instrumentales de las respectivas políticas sectoriales y que, por lo tanto, en nuestro caso, se integran competencialmente dentro de la materia «protección del medio ambiente» y se rigen por sus mismos criterios de reparto competencial (en materia de subvenciones, entre otras, la fundamental STC 13/1992, y también las SSTC 16/1996 y 126/200225); y en materia de infracciones y sanciones administrativas, entre otras, las SSTC 102/1995 y 156/1995).
La potestad tributaria constituye, en cambio, una materia distinta a efectos de reparto competencial, lo cual tiene incidencia sobre la utilización cada vez más frecuente de este tipo de instrumento económico al servicio de la política ambiental, a lo que dedicaremos más tarde un apartado propio.
3.2.2. La disparidad transitoria de las competencias autonómicas en materia de protección del medio ambiente
Las competencias autonómicas en materia de «protección del medio ambiente» quedaron igualadas con las reformas estatutarias de 1994 (y aun antes con la Ley Orgánica 9/1992, de transferencia de competencias, que, como se sabe, les sirvió de antecedente), que otorgaron a las llamadas Comunidades de autonomía gradual (vía del art. 143 CE) las competencias normativas de que venían disfrutando desde el principio en este terreno las llamadas Comunidades de autonomía plena inicial (vía del art. 151 CE o equivalentes). Y ello a pesar de que la asunción de competencias normativas por tales Comunidades en aquel momento se produjo en unos términos un tanto extraños (como competencia de desarrollo legislativo sobre «normas adicionales de protección»), achacables, sin duda, a la interpretación entonces imperante en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre el reparto de competencias normativas en materia ambiental (STC 149/1991), luego rectificada expresamente por la STC 102/1995, como después veremos. Tras el segundo proceso de reforma de los Estatutos de Autonomía de dichas Comunidades (1996-1999), y en consonancia con la nueva doctrina establecida por esta Sentencia, se ha corregido incluso esa anomalía conceptual.
Bien es verdad que, como suele ser frecuente, los Estatutos de Autonomía, tanto en sus versiones anteriores como en las actuales, presentan algunas diferencias en el modo de asunción de esta competencia, tanto por la adición en algún caso de términos complementarios (ecología, paisaje, ecosistemas, etc.), como por la mención expresa o no de las normas adicionales de protección e incluso la presentación en algún caso de esta última competencia como exclusiva (Galicia). De todas formas, la obligación de interpretar los Estatutos de Autonomía de conformidad con la Constitución (en este caso, el art. 149.1.23 CE) permite afirmar, sin ningún género de dudas, la igualdad sustancial de las competencias asumidas por las Comunidades Autónomas en esta materia desde el momento antes indicado, como con todo acierto concluyó la STC 102/1995 (FJ 2)26).
Pero hasta entonces, las cosas no eran así. Inicialmente, las Comunidades Autónomas de autonomía gradual tan sólo disponían de competencias de ejecución o gestión en materia de medio ambiente (de acuerdo con las previsiones del art. 148.1.9 CE, que incluía «la gestión en materia de protección del medio ambiente» dentro del listado de competencias asequibles desde el principio para todas las Comunidades Autónomas), lo que hizo que ante el Tribunal se plantearan algunos casos de posible extralimitación por parte de alguna de esas Comunidades por haber legislado en materia ambiental sin contar todavía con competencias para ello.
Concretamente cabe mencionar tres casos en los que, de una forma u otra, se planteó esta problemática. En el primero de ellos, el de la Ley madrileña 1/1985, del Parque Regional de la Cuenca Alta del Manzanares, se trataba de un caso aparentemente claro de extralimitación, que sin embargo la STC 170/1989 no juzgó en estos términos, tal vez porque los promotores del recurso aceptaron erróneamente la competencia autonómica para dictar «normas adicionales de protección» (en efecto recogida en el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid en su versión inicial –art. 27.10–, pero condicionada, como todas las asumidas en el marco del art. 149.1 CE, a una ulterior reforma estatutaria o transferencia –art. 29.5– que por entonces todavía no se había producido, cuestión sorprendentemente pasada por alto por el Tribunal, a diferencia de lo que ocurrido en la STC 28/1997), limitándose a cuestionar la compatibilidad de dicha normativa con la legislación básica estatal.
En los otros dos, los relativos a la Ley murciana 3/1987, de protección y armonización de usos del Mar Menor, y a las Leyes baleares 1 y 3/1984, de ordenación y protección de áreas naturales de interés especial y de aplicación de esta figura al espacio conocido como «Es Trenc-Salobrar de Campos», las SSTC 36/1994 y 28/1997, respectivamente, consideraron, probablemente con acierto, que tales normativas estaban amparadas en la competencia autonómica exclusiva sobre «ordenación del territorio y urbanismo», con que ya contaban desde el principio todas las Comunidades Autónomas ( art. 148.1.3 CE), por el empleo de técnicas propias de estas disciplinas, pese a no serles ajenas las finalidades ambientales. La cuestión balear se volvió a plantear en la STC 248/2000, Sa Punta de N´amer.
3.2.3. Neutralidad del derecho comunitario
No constituye ninguna peculiaridad de la materia ambiental la doctrina constante del Tribunal Constitucional sobre la inexistencia de una competencia específica para la ejecución del Derecho comunitario (entendida en sentido amplio), que se ha de decidir caso por caso en aplicación de las reglas constitucionales y estatutarias de reparto de competencias, tanto para la determinación de la materia afectada como para la aplicación del esquema de distribución de funciones resultante (desde la STC 252/1988).
No obstante, la frecuente procedencia comunitaria de la normativa ambiental otorga a esta doctrina una particular relevancia en este campo. Y no es de extrañar por ello su aplicación en alguna controversia competencial de esta índole (por ej., STC 172/1992, sobre la comunicación de información a las Comunidades Europeas en materia de residuos industriales; y STC 13/1998, sobre la evaluación de impacto ambiental –EIA–). Esta última Sentencia (FJ 3) añade, no obstante, una precisión interesante, y es la conveniencia e incluso obligación de atender a la configuración por la normativa comunitaria de las instituciones que de ella se reciben en nuestro ordenamiento, máxime tratándose de instituciones «de nuevo cuño», «para aplicar correctamente sobre ella(s) el esquema interno de distribución competencial». Esta reflexión, aparentemente inocua, seguramente tuvo algo que ver en la decisión del Tribunal sobre la titularidad de la competencia ejecutiva en materia de EIA, a la que más tarde haremos referencia. Y, desde entonces, es reiterada con frecuencia (SSTC 38/2002, FJ 11, y 33/2005, FJ 4).