Читать книгу Jurisprudencia constitucional y medio ambiente - Germán Valencia Martín - Страница 13

2.5. LA DIMENSIÓN AMBIENTAL DE ALGUNOS DERECHOS FUNDAMENTALES

Оглавление

Uno de los aspectos más llamativos de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en la parte que ahora estamos examinando, es, sin duda, su reconocimiento del contenido ambiental de algunos derechos fundamentales propiamente dichos, singularmente el derecho a la inviolabilidad del domicilio ( art. 18.2 CE), mediante una interpretación evolutiva de las normas que los consagran («de acuerdo con la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas», como dice el art. 3.1 CC), y atenta a los peligros y amenazas que su pleno disfrute corre en la sociedad actual (tecnológicamente avanzada), distintos de los que justificaron su formulación en otros momentos históricos.

A diferencia de otras ocasiones, en ésta no es mérito del Tribunal Constitucional la formulación de esta jurisprudencia, que, como es sabido, corresponde al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, a partir fundamentalmente de la Sentencia de 9 de diciembre de 1994, en el asunto López Ostra, de especial repercusión entre nosotros por el hecho de su procedencia de nuestro país; asunto en el que, dicho sea de paso, las sucesivas instancias jurisdiccionales internas, incluido el propio Tribunal Constitucional (por providencia de inadmisión de 1990) habían rechazado previamente la relevancia constitucional del caso desde la óptica de los derechos fundamentales.

El acierto que cabe reconocer al Tribunal Constitucional en este punto es, pues, el de haber rectificado finalmente su doctrina, asumiendo la del TEDH (que, dicho sea de paso, ya se había instalado entretanto con toda naturalidad en la jurisprudencia de los tribunales ordinarios), en la primera y hasta el momento única ocasión que se le presentó, la primera al menos que llegó a Sentencia. Se trata de la STC 119/2001, dictada en el recurso de amparo interpuesto por la Sra. Moreno Gómez por los ruidos padecidos en su domicilio, situado en una zona de ocio de Valencia, y no resueltos por el Ayuntamiento. El asunto fue tratado por el Tribunal con especial solemnidad, como acredita el hecho de su avocación por el Pleno y de que se acordara la celebración de vista oral (cosa excepcional en la actuación del Tribunal Constitucional), y pese a sus magros resultados prácticos, pues la Sentencia fue desestimatoria, lo importante es la asunción expresa y muy razonada de la indicada doctrina, en unos términos susceptibles aún de ulteriores desarrollos (la STC 16/2004, de 23 de febrero (RTC 2004, 16), pub Belfast, reitera algunas de las ideas expuestas en la anterior, pero sin relevancia para la resolución del caso).

Antes de señalar lo esencial de dicha doctrina, cabe indicar que la recurrente tuvo más fortuna ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que estimó su demanda (por Sentencia de 16 de noviembre de 2004), lo que no se debe sino al escrupuloso respeto [probablemente excesivo, pues cuando el recurso de amparo se dirige contra el actuar de la Administración no resulta aplicable la limitación que impone el art. 44.1 b) LOTC en los recursos por violaciones imputables directamente a los órganos judiciales] que el Tribunal Constitucional suele mostrar hacia la valoración de los hechos efectuada por los tribunales ordinarios en las instancias previas al amparo, y que en este caso habían apreciado la falta de respaldo probatorio de la demanda.

Lo esencial de la doctrina establecida en esta Sentencia puede resumirse en los siguientes términos: (1) No se trata de elevar el «derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado» con carácter general a la categoría de derecho fundamental susceptible de amparo, sino más limitadamente de asegurar la protección de ciertos derechos fundamentales susceptibles de amparo frente a los nuevos riesgos «derivados de una sociedad tecnológicamente avanzada» (FJ 5). (2) Los derechos fundamentales que el Tribunal ha reconocido como susceptibles de ser vulnerados por agresiones ambientales (en este caso el ruido, pero podrían ser otras como humos, olores, etc.) son «el derecho a la intimidad personal y familiar en el ámbito domiciliario» (art. 18.1 y 2) y «el derecho a la integridad física y moral» (art. 15). (3) Para que exista una vulneración de los indicados derechos fundamentales, la agresión ambiental (en este caso el ruido) debe revestir una especial «gravedad» o «entidad suficiente» (FJ 7). En el caso del derecho a la inviolabilidad del domicilio, ha de tratarse de «una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables». Y en el caso del derecho a la integridad física, los niveles de saturación acústica que soporte una persona han de rebasar «el umbral a partir del cual se ponga en peligro grave e inmediato la salud», porque «no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implica una vulneración del art. 15 CE» (FJ 6). (4) Finalmente, la lesión ha de ser imputable a los poderes públicos, por acción u omisión (FJ 6).

El Voto particular concurrente a esta Sentencia, efectuado por el propio ponente de la misma (el Magistrado JIMÉNEZ DE PARGA Y CABRERA), apunta algunas posibles líneas de evolución de esta doctrina. De mayor a menor grado de plausibilidad, en mi opinión, tales propuestas serían las siguientes: (1) La ampliación del derecho a la intimidad personal y familiar (según el Magistrado, del derecho a la integridad física), en relación con las agresiones acústicas, a ámbitos distintos del domiciliar, como pueden ser los lugares de trabajo, hospitales o escuelas, idea aceptable, a mi juicio, y que también apunta el Magistrado GARRIDO FALLA en su otro voto particular concurrente. (2) La eliminación del requisito de la especial gravedad de la afectación a la salud para entender vulnerado el art. 15 CE, bastando la existencia de «cualquier efecto nocivo», lo que, a mi juicio, no resulta plausible porque significaría elevar sin más el art. 43.1 CE a la categoría de derecho fundamental. (3) La profundización en la «vertiente subjetiva» del art. 45.1 CE, lo que no puede significar otra cosa que un intento de elevar este precepto a la categoría de derecho fundamental susceptible de amparo, lo que, por las razones expuestas a lo largo del trabajo tampoco resulta, a mi juicio, plausible13).

Jurisprudencia constitucional y medio ambiente

Подняться наверх