Читать книгу Jurisprudencia constitucional y medio ambiente - Germán Valencia Martín - Страница 45
1. INTRODUCCIÓN
ОглавлениеDurante algunos años, el Tribunal Constitucional mantuvo firmemente una jurisprudencia discutible sobre el apartado 3 del art. 6 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA), el que establece los límites de la capacidad de las Comunidades Autónomas para crear nuevos tributos en relación con las figuras tributarias de ámbito local. De acuerdo con esa interpretación del mencionado precepto de esta norma integrante del bloque de constitucionalidad, los tributos autonómicos de nueva creación no podían recaer sobre «materias imponibles» (concepto éste mucho más amplio que el de «hecho imponible») ya gravadas por los tributos locales (fundamentalmente, los impuestos sobre bienes inmuebles y actividades económicas –IBI e IAE, respectivamente) a menos que persiguieran una preponderante «finalidad extrafiscal», por ejemplo y muy destacadamente, una finalidad ambiental (los llamados tributos ecológicos).
Se trataba ciertamente de una interpretación restrictiva desde la perspectiva de la potestad tributaria autonómica, que dificultaba enormemente la creación de nuevos tributos por las Comunidades Autónomas, y criticada por este motivo por el Magistrado García Manzano en su Voto particular a la Sentencia de la que arranca esta doctrina constitucional, la STC 289/2000, de 30 de noviembre (RTC 2000, 289), relativa al impuesto balear sobre instalaciones que incidan en el medio ambiente.
No fue esto, sin embargo, lo que a mí me llamó la atención, sino los resultados caprichosos a los que, con el paso del tiempo, iba a conducir la aplicación de esta doctrina, y que, en mi opinión, quedaron plenamente evidenciados con una serie de pronunciamientos, de rango formalmente menor, sobre el impuesto andaluz sobre depósito de residuos radiactivos, iniciados por el ATC 456/2007, de 12 de diciembre. Por medio de un simple Auto el Tribunal Constitucional inadmitió, como notoriamente infundada, una cuestión de inconstitucionalidad planteada en relación con dicho impuesto y su posible vulneración del art. 6.3 LOFCA, por entender que dicho impuesto contaba con una verdadera finalidad extrafiscal (ecológica) y se atenía por tanto a los cánones de constitucionalidad fijados por la referida doctrina.
Calificar el referido impuesto andaluz como un tributo ecológico me pareció de una falta tal de realismo, que me propuse indagar los fundamentos de la mencionada doctrina constitucional y someterla a crítica, lo que hice en el primero de los trabajos que componen el presente capítulo.
En los posteriores he venido siguiendo las ulteriores aplicaciones de esta doctrina e insistiendo en su crítica. Una doctrina constitucional sólo felizmente rectificada a partir de la modificación parcial de la LOFCA, llevada a cabo por la Ley Orgánica 3/2009, de 18 de diciembre, que, justamente para salir al paso de esa jurisprudencia, ha dado una nueva redacción a su artículo 6.3, estableciendo, también en relación con la tributación local, el mismo límite siempre operante en relación con la fiscalidad del Estado, el más moderado de la no coincidencia de «hechos imponibles».
En la nueva jurisprudencia constitucional, de la que también se da cuenta en estos trabajos, la finalidad ecológica ya no es, como ocurría en la anterior, la única tabla de salvación posible para los tributos autonómicos, pero no deja de tener alguna importancia a la hora de comparar los hechos imponibles de las figuras tributarias enfrentadas en cada caso. De ahí mi insistencia (así en el último de los trabajos de este capítulo), desde la estricta óptica de los principios del Derecho ambiental, en que, cuando se utilice este argumento, el concepto de finalidad ambiental se emplee con rigor y no se desvirtúe.
La temática aquí analizada podría haberse encuadrado también en la parte competencial, pues, como señala la jurisprudencia, las prohibiciones de «doble imposición» establecidas en la LOFCA (incluida la del art. 6.3), están al servicio de la «unidad» del sistema tributario español más que responder a principios sustantivos. No obstante, dado el centro principal de nuestro interés, la interpretación correcta de la finalidad extrafiscal de los tributos, he preferido hacerlo en la parte no competencial.