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2.1. EL ATC 456/2007, DE 12 DE DICIEMBRE, Y OTROS POSTERIORES, EN RELACIÓN CON EL IMPUESTO ANDALUZ SOBRE DEPÓSITO DE RESIDUOS RADIACTIVOS

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En las crónicas de años anteriores hemos hecho frecuente referencia a decisiones del Tribunal Constitucional sobre tributos ambientales autonómicos, examinados preferentemente desde la perspectiva de su compatibilidad o no con las reglas relativas a la doble imposición e integrantes del bloque de constitucionalidad, contenidas en la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas (en adelante, LOFCA). Hasta ahora nuestros comentarios, aunque reflejaban cierta perplejidad, eran esencialmente descriptivos.

Creo, sin embargo, que ha llegado el momento de atreverse a hacer una crítica más sincera de una jurisprudencia constitucional, como la relativa a esta índole de cuestiones, que parte de unos presupuestos discutibles y conduce a resultados a veces desafortunados. Y la ocasión para ello la brinda pintiparada el Auto mencionado en el encabezamiento (que pese a ser del año anterior nos pasó entonces desapercibido) y toda la secuela de resoluciones que sobre la misma cuestión se ha producido a lo largo del año 2008 (AATC 8 a 10, 23, 51 a 53, 128, 195 y 302 a 305/2008).

Toda esta serie de Autos inadmiten por notoriamente infundadas ( art. 37.1 LOTC), es decir entrando en el fondo del asunto, toda otra serie de cuestiones de inconstitucionalidad planteadas por diversos Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Córdoba en relación con el Impuesto andaluz sobre Depósito de Residuos Radiactivos, creado, junto con otras figuras impositivas ecológicas, por la Ley andaluza 18/2003, de 29 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas (arts. 56 a 64), y mediante el que se gravan las operaciones de entrega de residuos radiactivos (de baja o media actividad) en vertederos públicos o privados situados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, «con la finalidad de incentivar conductas que favorezcan la protección del entorno natural» (art. 57).

Los motivos por los que se dudaba, en las referidas cuestiones, de la constitucionalidad de este impuesto eran de dos tipos: por un lado, la posible vulneración del artículo 6.3 de la LOFCA (ley integrante del bloque de constitucionalidad y parámetro, pues, de la misma en virtud de la remisión contenida en el art. 157.3 CE), que regula los límites a la tributación propia de las Comunidades Autónomas en relación con los tributos locales; y, por otro, la posible vulneración de la unidad de mercado, en cuanto medida fiscal posiblemente obstaculizadora de la libre circulación de mercancías o servicios [ arts. 157.2 CE y 9 c) LOFCA]. Los argumentos del Tribunal para desestimar estas dos dudas de constitucionalidad se desarrollan por extenso en el Auto de cabecera de la serie (el ATC 456/2007, de 12 de diciembre), siendo los demás de pura remisión.

Antes de entrar en el análisis de los razonamientos del Tribunal a propósito de estas dos cuestiones, conviene completar los antecedentes del caso con algunos datos adicionales:

– El referido impuesto andaluz fue objeto, en su día, de un recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Presidente del Gobierno, admitido a trámite por providencia de 27 de abril de 2004 (BOE de 18 de mayo). En dicho recurso se aducía un motivo más de inconstitucionalidad del impuesto, como era la vulneración de la competencia exclusiva del Estado sobre las bases del régimen minero y energético ( art. 149.1.25 CE), que, sin embargo, los Juzgados promotores de las cuestiones que aquí examinamos no entendieron pertinente y no adujeron en el planteamiento de las mismas.

– Al invocarse en el recurso el artículo 161.2 CE, el Tribunal hubo de pronunciarse más adelante sobre el mantenimiento o levantamiento de la suspensión de los artículos impugnados de la Ley andaluza. El incidente se resolvió a favor del levantamiento de la suspensión por un Auto de enorme interés para el cabal entendimiento de los intereses en juego y de las reales repercusiones del impuesto: el ATC 314/2004, de 20 de julio (RTC 2004, 314) (BOE de 5 de agosto), sin que, por cierto, el interés ambiental jugara en este caso un papel significativo en la decisión.

– Con el cambio de Gobierno, la Administración General del Estado y la Comunidad Autónoma de Andalucía llegaron a un acuerdo en el seno de la Comisión Bilateral de Cooperación, en reunión de 20 de noviembre de 2006, en virtud del cual ésta se comprometía a introducir ciertas modificaciones en la regulación del impuesto y aquélla, a cambio, a desistir del recurso de inconstitucionalidad (acuerdo no publicado en el BOE, pero sí referenciado en Boletín Informativo del Ministerio de Administraciones Públicas sobre la «Conflictividad entre el Estado y las Comunidades Autónomas» correspondiente al cuarto trimestre de 2006, p. 18).

En efecto, la Comunidad Autónoma de Andalucía llevó a cabo las referidas modificaciones del impuesto por medio de la Ley 12/2006, de 27 de diciembre, sobre fiscalidad complementaria del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía (Disposición final segunda, apartado tres); y la Administración General del Estado desistió del recurso de inconstitucionalidad, lo que dio lugar al ATC 71/2007, de 27 de febrero (JUR 2007, 101372), por el que se declaró extinguido el proceso y se acordó el archivo de las actuaciones (BOE de 15 marzo).

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