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5.2. EL CANON EÓLICO DE CASTILLA-LA MANCHA (AATC 183 Y 185/2016)
ОглавлениеLos AATC 183 y 185/2016, de 15 de noviembre, constituyen un magnífico ejemplo del cambio normativo operado por la reforma de la LOFCA de 2009 y su asimilación por la jurisprudencia constitucional.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha planteó dos cuestiones de inconstitucionalidad en relación con el canon creado por la Ley castellano-manchega 9/2011, de 21 de marzo, sobre la instalación en parques eólicos de aerogeneradores afectos a la producción de energía eléctrica (canon eólico)13), por supuesta vulneración el art. 6.3 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA), con una argumentación que parecía responder más bien a la normativa y jurisprudencia anteriores a la reforma, a saber, por entender (1) que el hecho imponible del canon eólico coincidía con el del impuesto (local) sobre actividades económicas (IAE), y (2) que dicho tributo carecía de una finalidad extrafiscal que le impidiera escapar a la prohibición de doble imposición del art. 6.3 LOFCA.
El Tribunal inadmite a trámite dichas cuestiones tanto por motivos formales como de fondo. En cuanto a los primeros, lo hace en base a una doctrina correctísima y sumamente ingeniosa, inaugurada por otro Auto, el ATC 168/2016, de 4 de octubre (RTC 2016, 168) ( Ley de Enjuiciamiento Civil), pero en la que no vamos a detenernos ahora por no suponer una cuestión específicamente ambiental. Baste decir que estos Autos (FJ 2), como el precedente, consideran que el tribunal a quo no ha cumplido el requisito procesal de justificar la aplicabilidad al caso de la norma cuestionada ( arts. 163 CE y 35.1 LOTC), porque, al haber planteado simultáneamente una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), en tanto esta última no se resuelva no cabe determinar si, en efecto, la norma resulta aplicable al caso, ya que si el TJUE la declarara contraria al Derecho comunitario, el tribunal a quo debería dejarla inaplicada en virtud de la primacía de este último14).
Y en lo que ahora más importa, el juicio de fondo, el Tribunal inadmite las cuestiones por entenderlas «notoriamente infundadas» ( art. 37.1 LOTC). Le basta para ello con recordar la nueva redacción del art. 6.3 LOFCA, que ha equiparado el supuesto de doble imposición autonómica en relación con los tributos locales con el tradicional relativo a los estatales (art. 6.2), es decir, la coincidencia de «hechos imponibles», y hacer aplicación de la jurisprudencia relativa a este extremo.
Los Autos van comparando los distintos elementos esenciales de ambos tributos, el canon eólico, por un parte (al que le atribuyen indubitadamente la naturaleza de impuesto), y el IAE, en su aplicación a la «producción de energía no especificada en los epígrafes anteriores» (epígrafe 151.4 de la tarifa), por otra, y van detectando suficientes diferencias como para descartar la equivalencia de los respectivos «hechos imponibles» y en consecuencia la inconstitucionalidad del primero. Así, en particular, los Autos (FJ 6) enfatizan las diferencias en cuanto a la base imponible y la cuota tributaria, que en el caso del canon se determinan en función del número de aerogeneradores (en lugar de por los kilovatios de potencia), lo que incentiva que el sujeto pasivo «haciendo uso de tecnologías más eficientes, incremente la potencia unitaria de cada aerogenerador y consiga reducir su número», y resulta congruente con su objetivo declarado de luchar contra «las afecciones visuales y paisajísticas».
Como puede verse, a través de este análisis comparativo, los Autos (FJ 6) van reconociendo en el canon en cuestión «aunque sea parcialmente, una finalidad extrafiscal», pero, y aunque esto «no puede dejar de tenerse en cuenta», no hacen ya de esta cuestión el centro exclusivo del análisis como ocurría en la jurisprudencia hoy superada.