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3.2. LA FELIZ MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 6.3 DE LA LOFCA
ОглавлениеDespués de planteada la cuestión de inconstitucionalidad que dio lugar a la Sentencia que estamos comentando, el legislador castellano-manchego aprobó una nueva regulación del impuesto en cuestión, por medio de la Ley 16/2005, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre determinadas actividades que inciden en el medio ambiente y del tipo autonómico del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de determinados Hidrocarburos, en la que intentó aproximar su configuración a los parámetros de constitucionalidad establecidos por la jurisprudencia constitucional que ya conocemos, entretanto ya consolidados («reforzar la finalidad medioambiental del tributo», en palabras de su Preámbulo), afectando «la totalidad de su rendimiento a la financiación de gastos de conservación y mejora del medio ambiente» (Preámbulo y art. 1.2); aunque probablemente de manera insuficiente, como demuestra el planteamiento en 2010 de otra cuestión de inconstitucionalidad frente a la nueva regulación por el mismo órgano judicial, como se cuida de recordar la STC 196/2012 [FJ 1 b)].
Y, más importante que esto, a finales de 2009 el legislador orgánico estatal modificó la regulación de los límites a la tributación autonómica propia en relación con los tributos locales, por medio de la Ley Orgánica 3/2009, de 18 de diciembre, de modificación de la LOFCA, dando nueva redacción a su artículo 6.3, y estableciendo como único límite absoluto a este respecto la prohibición de establecer tributos que recaigan sobre «hechos imponibles» (no sobre «materias imponibles») ya gravados por los tributos locales (esto es, el mismo límite que opera en relación con los tributos del Estado), y dejando de condicionar la posible afectación (con compensación) a otros tributos locales (a las «materias» ya gravadas por éstos, sigue diciendo la nueva redacción) a la expresa autorización por parte de la legislación (estatal) de régimen local, como hacía la redacción originaria:
«Los tributos que establezcan las Comunidades Autónomas no podrán recaer sobre hechos imponibles gravados por los tributos locales. Las Comunidades Autónomas podrán establecer y gestionar tributos sobre las materias que la legislación de Régimen Local reserve a las Corporaciones locales. En todo caso, deberán establecerse las medidas de compensación o coordinación adecuadas a favor de aquellas Corporaciones, de modo que los ingresos de tales Corporaciones Locales no se vean mermados ni reducidos tampoco en sus posibilidades de crecimiento futuro» (las cursivas son nuestras)
Se trata, pues, de una reforma encaminada a aumentar la capacidad tributaria propia y, con ello, las fuentes de ingresos de las Comunidades Autónomas, corrigiendo, sin duda, algunas rigideces de la redacción originaria (la expresa autorización por parte de la legislación estatal de régimen local), pero reaccionando ante todo frente a su complicada y restrictiva interpretación por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Las palabras a este respecto del Preámbulo de la Ley Orgánica 3/2009 (apartado V) no pueden ser más elocuentes: «La presente Ley pretende clarificar también los límites para la creación de tributos propios por las Comunidades Autónomas. Para ello y con el fin de reducir la conflictividad, se modifica el artículo sexto de la LOFCA para que las reglas de incompatibilidad se refieran al "hecho imponible" y no a la "materia imponible", con lo que habría un espacio fiscal autonómico más claro en relación con los tributos locales, con una delimitación similar a la que existe en relación con los tributos estatales» (las cursivas son nuestras).
Por tratarse de una cuestión de inconstitucionalidad (no de un recurso), ninguno de estos dos cambios normativos (ni el de la propia Ley cuestionada ni el de la LOFCA como parámetro de constitucionalidad) eran, como es lógico, relevantes para la decisión de la cuestión, por no serlo para la decisión del proceso a quo, y así lo advierte con razón la STC 196/2012 (FJ 1). Ahora bien, hay, a mi juicio, un punto innecesario de soberbia cuando, al comentar la modificación de la LOFCA, la Sentencia añade en relación con la redacción originaria (la relevante para decidir la cuestión), y para justificar el mantenimiento de su interpretación tradicional de la misma, que «no le es dado [al Tribunal] desfigurar y manipular los enunciados legales» y que no puede erigirse «en legislador positivo, ignorando o desfigurando el sentido de textos legales claros» [FJ 1 d)]. Ni el texto originario era tan «claro», ni puede decirse, a mi juicio, que el Tribunal no incurriera en el pasado con esa jurisprudencia en esos mismos errores de los que previene.
Permítaseme añadir que, con posterioridad a la Sentencia, la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética, ha creado tres nuevos impuestos estatales (el impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica, el impuesto sobre la producción de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos resultantes de la generación de energía nucleoeléctrica y el impuesto sobre el almacenamiento de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos en instalaciones centralizadas), que, conforme a las previsiones de la LOFCA (actual art. 6.2, tras la Ley Orgánica 3/2009), desplazan a los autonómicos que recayeran sobre los mismos hechos imponibles (no ya, claro está, a los castellano-manchegos declarados inconstitucionales por la STC 196/2012), debiendo articular el Estado las medidas compensatorias correspondientes (como así, en efecto, prevé la Disposición adicional primera de la Ley 15/2012).