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4.2. EL IMPUESTO CASTELLANO-MANCHEGO SOBRE DETERMINADAS ACTIVIDADES QUE INCIDEN EN EL MEDIO AMBIENTE (STC 60/2013): UN FALLO DESCONCERTANTE
ОглавлениеLa STC 60/2013, de 13 de marzo (RTC 2013, 60), pertenece a la vieja generación, porque al tratarse de una cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (sede de Albacete) en relación con la Ley castellano-manchega 16/2005, de 29 de diciembre, del impuesto sobre determinadas actividades que inciden en el medio ambiente, hubo de resolverse de acuerdo con la legislación vigente «en el concreto momento en el que se suscitó el proceso a quo [2006]» (FJ 1), que no incluía la modificación del art. 6.3 de la LOFCA por la Ley Orgánica 3/2009. Se trata, por ello (pese a estar muy bien redactada y construida) de una Sentencia que presenta todos los defectos de aquella jurisprudencia, y aún otro distinto, relativo al alcance del fallo, a mi juicio difícil de entender, y al que nos referiremos después.
La STC 196/2012, de 31 de octubre, que ya comentamos en la edición anterior del Observatorio, recaída en una cuestión de inconstitucionalidad planteada por el mismo órgano judicial en relación con la versión originaria de este impuesto (la contenida en la Ley castellano-manchega 11/2000, de 26 de diciembre), ya había declarado inconstitucionales las dos modalidades (o hechos imponibles) del mismo entonces cuestionadas (la «producción termonuclear de energía eléctrica» y el «almacenamiento de residuos radioactivos»), por entender, en aplicación de aquella jurisprudencia, que ambas recaían sobre la «materia imponible» propia del Impuesto local sobre Actividades Económicas (IAE), al gravar como éste el «mero ejercicio» de dichas actividades, y que carecían de una verdadera «finalidad extrafiscal», al no existir «dato alguno en su configuración que permita apreciar la pretendida finalidad extrafiscal o intentio legis de gravar la actividad contaminante y los riesgos para el medio ambiente», ni tan siquiera la vinculación de la recaudación obtenida a fines ambientales (FFJJ 3 y 4).
En 2005, mucho antes por tanto de que recayera esta Sentencia, pero iniciada ya por entonces la criticada jurisprudencia constitucional en la materia, el legislador castellano-manchego aprobó una nueva Ley sobre el impuesto en cuestión (la ya indicada Ley 16/2005, de 29 de diciembre) con modificaciones relativas a la determinación de la base imponible y a los tipos impositivos, y que, además, con el fin de «reforzar la finalidad medioambiental del tributo» (según palabras de su Exposición de Motivos), afectaba la totalidad de su rendimiento a la financiación de gastos de conservación y mejora del medio ambiente «en la forma que establezca la Ley de Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha» (art. 1.2).
Estas novedades no han sido, sin embargo, suficientes para variar el juicio del Tribunal en relación con las dos mismas modalidades del impuesto, que la STC 60/2013 (FFJJ 5 y 6) vuelve a considerar inconstitucionales con los criterios de la jurisprudencia tradicional. En particular, respecto de la última variación indicada, la Sentencia (FJ 5) recuerda que, conforme a esa misma jurisprudencia, «la afectación del gravamen a la finalidad que se dice perseguida no es más que uno de los varios indicios —y no precisamente el más importante— a tener en cuenta a la hora de calificar la verdadera naturaleza del tributo», añadiendo, con extrema severidad (FJ 5), que las sucesivas Leyes de presupuestos generales de la Junta no han hecho «sino reproducir genéricamente el mandato de afectación previsto en el art. 1.2 de la Ley 16/2005, pero sin concretar la forma ni la manera en la que dicho rendimiento debe afectarse necesariamente a la financiación de proyectos de conservación y mejora del medio ambiente, lo que impide constatar, siquiera desde esta circunstancia, la verdadera intentio legis de utilizar el impuesto autonómico como un instrumento al servicio de políticas medioambientales» (sic). Como puede apreciarse, no exagerábamos en absoluto al afirmar que con esta jurisprudencia los «tributos ecológicos» se habían convertido en una categoría constitucional.
En esta ocasión se cuestionaba también la tercera modalidad (o hecho imponible) del impuesto, no impugnada en la anterior (la relativa a «actividades cuyas instalaciones emiten a la atmósfera dióxido de azufre, dióxido de nitrógeno o cualquier otro compuesto oxigenado del azufre o del nitrógeno»). Y esta modalidad (caprichos de la mencionada jurisprudencia) obtiene, en cambio, un juicio favorable de constitucionalidad. En efecto, «sin necesidad [siquiera] de entrar a analizar si se trata o no de un impuesto verdaderamente extrafiscal» (FJ 4 in fine), la STC 60/2013 (FJ 4) considera que, en este caso, las «materias imponibles» de los tributos en comparación son «totalmente diferentes»: en el impuesto local de actividades económicas, «la actividad de fabricación de energía eléctrica», y en el impuesto autonómico, «la emisión de gases a la atmósfera». No hace falta profundizar más en el caso.
Para acabar, sí quiero, no obstante, llamar la atención sobre el tenor literal del fallo, que, en mi opinión, resulta inaudito. Pese a que en paralelo se estaban dictando Sentencias que, como hemos visto, declaran la constitucionalidad de tributos autonómicos semejantes en atención a los cambios normativos que ya conocemos, en este caso, singular ciertamente por tratarse de una cuestión de inconstitucionalidad, la Sentencia no se limita, como parecería lo lógico, a estimarla, sino que declara, además, «inconstitucionales y nulos» los preceptos de la Ley 16/2005 relativos a las dos modalidades indicadas del impuesto, advirtiendo solamente, conforme a lo que es costumbre en estos casos, que «únicamente han de considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en esta Sentencia aquellas que, a la fecha de publicación de la misma, no hayan adquirido firmeza por haber sido impugnadas en tiempo y forma y no haber recaído todavía en ellos una resolución administrativa o judicial firme» (FJ 7 in fine).
Es decir, que más allá de las exigencias del proceso a quo que motivó la cuestión y de otros casos de fechas similares que todavía no hayan ganado firmeza, la Sentencia expulsa del ordenamiento una Ley que previsiblemente desde el 1 de enero de 2009 (fecha a la que se retrotraen los efectos de la Ley Orgánica 3/2009 de modificación de la LOFCA, según su Disposición final) es perfectamente constitucional, aunque obviamente la Sentencia no examina la Ley bajo el prisma de la nueva LOFCA, como a mi juicio tendría también que haber hecho, matizando mucho más (caso de emitir ahora un juicio favorable) el sentido del fallo.