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3.1. EL IMPUESTO CASTELLANO-MANCHEGO SOBRE DETERMINADAS ACTIVIDADES CON INCIDENCIA AMBIENTAL (STC 196/2012)
ОглавлениеEn la edición del Observatorio de 2009, y comentando el ATC 456/2007, de 12 de diciembre, y otros posteriores, relativo al Impuesto andaluz sobre depósito de residuos radiactivos, critiqué por extenso y con cierto énfasis la jurisprudencia constitucional sobre la doble imposición autonómica en relación con los tributos locales ( art. 6.3 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas –LOFCA–), de especial aplicación a los llamados «tributos ecológicos». Una jurisprudencia que se inicia con la STC 289/2000, de 30 de noviembre, relativa al impuesto balear sobre instalaciones que incidan en el medio ambiente, y que se asienta sobre dos presupuestos, a mi juicio, discutibles. En primer lugar, la distinción entre «hecho imponible» y «materia imponible», como límites respectivos (mucho más amplio el segundo) de la tributación autonómica propia respecto de la estatal y la local, siendo así que dicho precepto no utiliza expresamente esta última expresión, y que es una distinción (como intenté demostrar) ajena a los antecedentes parlamentarios del precepto y al sentido en que era utilizada por la STC 37/1987, de 26 de marzo, relativa al impuesto andaluz sobre tierras infrautilizadas, que aquella línea jurisprudencial invoca indebidamente como precedente. Y, en segundo lugar, la «finalidad extrafiscal (ecológica)» del tributo autonómico como única excepción admisible a la «prohibición» de gravar la «materia imponible» propia de los tributos locales, siendo así que el referido precepto de la LOFCA tampoco alude para nada a ello, y que los criterios aplicados por dicha jurisprudencia para averiguar la verdadera «finalidad» del tributo resultan también muy problemáticos y, a menudo, faltos de realismo, como evidenciaba precisamente el caso del impuesto andaluz sobre depósito de residuos radiactivos.
Pues bien, la STC 196/2012, de 31 de octubre (RTC 2012, 196), recaída en una cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en relación con la Ley castellano-manchega 11/2000, de 26 de diciembre, del Impuesto sobre determinadas actividades que inciden en el Medio Ambiente, constituye un ejemplo más de esa jurisprudencia a mi juicio desacertada, pero que, por lo que luego diremos, está afortunadamente próxima a su fin.
En efecto, con base en esa línea jurisprudencial, la mencionada Sentencia (FFJJ 3 y 4) declara inconstitucionales dos de los hechos imponibles gravados por este Impuesto, la «producción termonuclear de energía eléctrica» y el «almacenamiento de residuos radioactivos» (los únicos cuestionados), por recaer sobre la «materia imponible» propia del Impuesto local sobre Actividades Económicas (IAE), al gravar como éste el «mero ejercicio» de dichas actividades (primer requisito), y por carecer, en opinión del Tribunal, de una verdadera «finalidad extrafiscal» (segundo requisito), por idéntica razón y por no existir «dato alguno en su configuración que permita apreciar la pretendida finalidad extrafiscal o intentio legis de gravar la actividad contaminante y los riesgos para el medio ambiente», ni siquiera la «vinculación de la recaudación obtenida» a fines ambientales, siendo, pues, en definitiva, para la Sentencia, en estas dos modalidades, un «tributo netamente fiscal o contributivo», que se solapa con la materia imponible del IAE, y que vulnera por tanto la prohibición prevista en el artículo 6.3 LOFCA, noma integrante del «bloque de constitucionalidad» por mandato del artículo 157.3 CE.