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4.3. EL CANON VASCO DEL AGUA (STC 85/2013)
ОглавлениеLa Ley vasca de Aguas (la Ley 1/2006, de 23 de junio) fue recurrida en su día por más de cincuenta Diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso. El objeto principal de este recurso de inconstitucionalidad era el «canon del agua» creado por la Ley, un nuevo impuesto «destinado a la protección, restauración y mejora del medio acuático, a la colaboración con las administraciones competentes para el logro de unos servicios eficientes de suministro y saneamiento y a la obtención de la solidaridad interterritorial» (art. 42), y gestionado por la Agencia Vasca del Agua, también de nueva creación.
Los motivos del recurso eran variados, relativos unos a la posible vulneración de las competencias de los territorios históricos en materia tributaria (FJ 5 de la Sentencia), otros a la eventual lesión de los principios de capacidad económica y de reserva de ley en materia tributaria (FJ 6), y finalmente los ya conocidos de la posible incompatibilidad con la prohibición establecida en el art. 6.3 de la LOFCA, en relación aquí con las tasas municipales por la prestación del servicio de distribución de agua.
La STC 85/2013, de 11 de abril (RTC 2013, 85), desestima todos estos motivos con relativa facilidad. En particular, por lo que respecta a esta última clase de motivos, en los que aquí estamos centrados (para los restantes, baste la remisión a los indicados FFJJ de la Sentencia), por tratarse de un recurso y no de una cuestión de inconstitucionalidad, la Sentencia tiene nuevamente en cuenta las «normas del bloque de la constitucionalidad» vigentes en la actualidad, con lo que le resulta sencillo distinguir entre los «hechos imponibles» de los dos tributos: la tasa municipal «es un tributo cuyo hecho imponible consiste en la prestación del servicio de suministro de agua», mientras que «lo que se grava, primordialmente [con el discutido "canon del agua"] es la capacidad económica puesta de manifiesto por el uso del agua, junto al daño ambiental»; «en el canon del agua no media actividad administrativa de carácter prestacional (...), sino que se grava la afección que el uso consuntivo del agua ocasiona en el medio ambiente» (FJ 4). La Sentencia enfatiza, desde luego, la «naturaleza extrafiscal» del impuesto, pero probablemente en este caso con más razón que en otros, salvando en suma la constitucionalidad de un canon por lo demás análogo a los que con otros nombres (canon de saneamiento, etc.) tenían ya establecidos otras muchas Comunidades Autónomas11).