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I. NOTA PREVIA

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Es indudable que para la consecución del reto de la neutralidad climática han de concurrir factores económicos, sociales, políticos, tecnológicos y, también, jurídicos. El Acuerdo de París, concretamente su objetivo de “mantener el aumento de la temperatura media mundial muy por debajo de 2°C con respecto a los niveles preindustriales, y proseguir los esfuerzos para limitar ese aumento de la temperatura a 1,5°C con respecto a los niveles preindustriales”, exige precisamente eso, es decir, un notable esfuerzo desde todos los aspectos citados. Esfuerzo urgente si nos atenemos a los recientes datos ofrecidos por la Organización Meteorológica Mundial en su informe State of the Global Climate 20201, que afirma que en ese año la temperatura media mundial se situó alrededor de 1,2°C superior a los niveles preindustriales (1850-1900).

Como en toda transformación relevante, es necesario un importante nivel de financiación. Pues bien, hay que resaltar que la crisis sanitaria y sus efectos sobre la economía no han supuesto un retroceso en este camino, más bien lo contrario. Con acierto, se ha identificado en la descarbonización del modelo económico y, particularmente, del sistema energético una importante palanca para la reactivación de las economías y del empleo. Así se señala en la normativa europea2 y así se ha procedido en nuestro Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, que integra importantes medidas de apoyo a los objetivos climáticos, cuya cuantía alcanza hasta un significativo 39,7% de la asignación total de dicho Plan3.

Pero, en lo que aquí interesa ahora, la descarbonización de nuestra economía también necesita de un adecuado ordenamiento jurídico que adopte medidas normativas que permitan transitar hacia la transformación de nuestro sistema. En esta transición, la pionera labor normativa de la Unión Europea está construyendo una nueva “revolución jurídica”, que ha de ser justa, pero también se presume que ha de ser, a la vez de urgente, “suave e inteligente”, para evitar perjuicios no queridos, como los que en las últimas fechas están derivando del suministro eléctrico.

De acuerdo con los compromisos climáticos internacionales y con los avances de la construcción normativa europea en este ámbito, nuestro país está innovando las bases climáticas y energéticas de su ordenamiento jurídico, tanto de manera “urgente” a través del uso de reales decretos-leyes, como mediante la definitiva aprobación de un marco legal básico, esto es, la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética (LCCTE, en adelante).

Esta citada ley y el Derecho europeo constituyen el objeto principal de atención en el presente trabajo, en el que la dimensión de la descarbonización de la Estrategia de la Unión de la Energía de la Unión Europea, con la penetración masiva de las energías renovables, se posiciona en un lugar preferente, y en el que se pretende realizar una aproximación a algunas de las múltiples cuestiones jurídicas que concurren; claves jurídicas generales que diversificaré en principios, objetivos y planificación, con una última reflexión sobre la necesidad de un marco legal de cabecera en materia de energías renovables. Además, este trabajo sobre transición energética se elabora en un momento de clara transición jurídica, con la revisión del bloque normativo europeo, por lo que con esa transitoriedad hay que entender su contenido.

Derecho y energías renovables

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