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1. REFERENCIA A NUEVOS PRINCIPIOS
ОглавлениеJunto con los tradicionales principios que ya operan, y deben seguir articulándose, en el sistema energético se están configurando otros que, concretando la sostenibilidad, sirven de fundamento a su transformación para el logro definitivo de los objetivos. De esta forma, existen principios que se están reforzando para dotar de seguridad al sistema, en todos sus aspectos, incluida la seguridad jurídica, o para facilitar su producción distribuida y descentralizada, como el relativo a la autogestión energética7 en la que los consumidores se sitúan en el centro de la transición energética8.
Ha sido esencialmente el trabajo de la Comisión el que ha ido configurando en sucesivos documentos algunos nuevos principios, incluso en el aspecto de la técnica normativa con el principio de “no ocasionar daños del Pacto Verde Europeo”9, que ya aparece como fundamento de la que fue denominada Ley Europea del Clima10. Pero, sin duda, el principio que hay que mencionar es el de “primero, la eficiencia energética” que, como desarrollo del paquete de invierno, ha sido normativizado y definido por el Reglamento UE sobre gobernanza11, en su artículo 2, apartado 18)12.
Este principio tiene un general alcance innovador, pero, en estrecha relación con él debe situarse el papel de las energías renovables, de tal forma que, si bien la eficiencia ha de ser predicable de cualquier sistema, sea o no descarbonizado, la integración de las energías renovables es propia y singular de un modelo que tiende a la neutralidad climática. Por ello, se debería identificar un principio propio, al que se puede denominar “segundo, generación energética renovable”, aunque, en puridad, se trata del principio de integración aplicado a la política energética, es decir, de integración de las energías renovables. De tal forma que, para la descarbonización, el principio que ha de tenerse en cuenta en primer término es el de la integración eficiente de la energía renovable13, que, por otro lado, se configura como el principal fundamento jurídico que utiliza la Unión Europea en sus bloques normativos sobre energía y clima para contribuir a alcanzar el objetivo del Acuerdo de París. Parece nítido que, en este camino de transformación, la eficiencia energética y las energías renovables van de la mano14, y así aparecen, entre otros relevantes aspectos, en las cinco dimensiones de la Unión de la Energía y en los planes integrados de energía y clima. El principio de integración de las energías renovables en la política energética debe complementar la eficiencia, ya que esta por sí sola no permite alcanzar la finalidad de transformación del modelo energético, y debe servir para guiar las decisiones que se adopten en esta política.
Estos principios referidos a la eficiencia energética y a las energías renovables o, si se quiere, el principio de integración de energía renovable eficiente que se ha de predicar respecto de la descarbonización de la economía, y ha de guiar y fundamentar la toma de decisiones para alcanzar el objetivo final de la neutralidad climática, entronca directamente con uno de los principios que enumera la LCCTE, esto es, el denominado principio de la “descarbonización de la economía española”, que lo entiende como aquel en virtud del cual se han de adoptar las decisiones para “la consecución de un modelo socioeconómico sin emisiones de gases de efecto invernadero”. La descarbonización así entendida es, en realidad, muy difícil de alcanzar en los techos temporales previstos, pero, además, no es el objetivo final previsto para el 2050 de la política climática europea, sino que, de lo que se trata, es de evitar emisiones netas, tal y como en el marco europeo se concibe la neutralidad climática. Hubiese sido mejor utilizar esta terminología, menos confusa. En todo caso, como he apuntado, en el ámbito energético este principio se diversifica en los dos ámbitos antes referidos, la eficiencia y la penetración masiva de la energía renovable.
Por último, otro principio sobre el que se ha producido una importante innovación es el principio de no regresión ambiental. La novedad reside en su positivización en la LCCTE, lo que no es en modo alguno baladí. Principio ambiental de origen doctrinal15 que tuvo eco internacional, fue acogido por nuestra doctrina y jurisprudencia, positivizado ya a nivel europeo y en algún ordenamiento jurídico autonómico16 y que, por fin, se recoge en un texto legal estatal17 que, aunque no lo define en su articulado, sí hace referencia a su alcance y sentido en su preámbulo, y no solo en cuanto al concepto mismo de la “no regresión ambiental”18, a la que luego me referiré al tratar los objetivos, sino también en cuanto a su virtualidad en la interconexión de los ordenamientos ambientales autonómicos y estatal, es decir, en cuanto al “juego de las bases de las normas ambientales, es decir, que las Comunidades Autónomas con competencias en la materia puedan establecer niveles de protección más altos que la legislación básica estatal”. Atrevimiento competencial del preámbulo que no se sabe si intenta potencial el principio de no regresión ambiental o si, simplemente, solo es una muestra del cauteloso andar de la LCCTE entre las competencias autonómicas.
En cualquier caso, es loable la explícita mención de este principio en la LCCTE y, también, su importante papel de garantía de la ambición de los objetivos climáticos y energéticos que, como luego señalaré, opera como caracterización básica de los mismos.