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II. SOBRE LOS PRINCIPIOS

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En la agenda climática se han incorporado dos vectores esenciales: la economía circular y la transición energética. Esto conduce a una confluencia de principios propios de la política energética4 y de la política económica con los principios de la política ambiental, y ello en su triple dimensión territorial (internacional, europea y nacional). No voy a reproducir estos principios ya asentados, sino, únicamente, pretendo subrayar aquellos que, desde la perspectiva climática, o bien aportan algo nuevo, o bien se han de considerar prioritarios en su aplicación, y solo sobre la base del marco europeo y de nuestro propio ordenamiento jurídico, aunque siempre teniendo presente los importantes principios y objetivos internacionales, ya de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC) y del Acuerdo de París, ya de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible.

Por lo expuesto, no me referiré a algunos de los principios mencionados en el artículo 2 de la LCCTE, como el de desarrollo sostenible, el principio de quien contamina paga u otros principios que han de fundamentar las políticas públicas, y que no suponen singular relevancia ni implican innovación en su aplicación en la política climática, al menos, hasta donde llega mi entendimiento. Evidentemente, sin pretender disminuir la importancia de estos principios, es más, el desarrollo sostenible rige, como sabemos, nuestro Derecho europeo y, por tanto, todo nuestro ordenamiento, y tiene, en toda política, una indudable relevancia, también en la política energética. Como ya expuse en otra ocasión, la transición y definitiva transformación del modelo energético, de manera imperativa, ha de ser sostenible, y en todos sus aspectos. La sostenibilidad ambiental nos debe conducir a una economía descarbonizada, a través de la eficiencia y las energías renovables. La sostenibilidad económica del sistema energético debe garantizar el suministro, la competencia y el mercado y, a la vez, facilitar su propia transformación. Aunque llama la atención que una ley climática que postula el desarrollo sostenible como principio rector no haga mención expresa en ningún momento a la solidaridad entre las generaciones, a los derechos de las generaciones futuras, o a la configuración de estas como últimas destinatarias de la política climática, lo que, además de encontrarse en el Derecho originario de la Unión Europea5 y en el ámbito internacional6, colmaría un notable vacío de nuestro ordenamiento jurídico interno.

Pero hay otra razón para no proceder a exponer uno tras otro los principios que enumera el citado artículo 2 de la LCCTE, y es que ni están todos los que son, ni son todos los que están. Dentro de las modas normativas, la enumeración de principios es una de ellas y, en este caso, se enumeran algunos que más bien son fundamentos de otros, se enumeran otros que no son más que repeticiones de principios establecidos al más alto nivel normativo o de principios que rigen concretas relaciones entre sujetos e, incluso, se trasladan a la concepción de principios legales auténticos deberes constitucionales. De tanto enumerar principios podemos llegar a conseguir la nula operatividad de los verdaderos principios jurídicos, esencialmente cuando en la relación, como es normal, se nos escapan algunos. No obstante, también existe algún aspecto positivo en la relación de principios que establece la LCCTE, como la expresa mención del principio de no regresión ambiental.

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