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1. NATURALEZA Y CONTENIDO

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No creo exista en Derecho español una tipología estándar de los instrumentos de planificación. De todas formas, la expresión “estrategia” suele asociarse con un instrumento de planificación a largo plazo y previsiones más bien genéricas, en contraposición a la de “plan”, que, tenga o no un carácter normativo (cuestión aquí no problemática, pues las estrategias de transición justa carecen claramente de ese carácter), se suele poner en relación con instrumentos de planificación a más corto plazo y comprensivos de actuaciones concretas. Sin ir más lejos, a estos planteamientos y a esta terminología responden los dos principales instrumentos de planificación previstos por el Reglamento de Gobernanza (arts. 3 y 15) y reflejados en la ley (arts. 4 y 5): las Estrategias de descarbonización a largo plazo (con una perspectiva de 30 años) y los Planes nacionales integrados de energía y clima (de periodicidad decenal)155.

Por lo que se refiere a las “Estrategias de transición justa”, el empleo de la palabra “estrategia” puede parecer adecuado si atendemos a su contenido, que se caracteriza por una gran generalidad (art. 27.2: identificación de colectivos, sectores, empresas y territorios vulnerables, análisis de oportunidades de creación de actividad económica y empleo, políticas para la transición justa, instrumentos para el seguimiento del mercado de trabajo y marco de elaboración de los convenios), aunque quizás menos si tomamos en consideración su periodicidad (cada cinco años, art. 27.1), relativamente corta y más propia de un plan.

En realidad, la Estrategia de transición justa presentada en febrero de 2019 constituye un híbrido de estrategia y plan (o, dicho de forma tal vez más correcta, una estrategia comprensiva de un plan), puesto que incluye los contenidos generales previstos en el anteproyecto coetáneo (y en consecuencia en la ley) para las estrategias, adicionando, como sabemos, un plan de acción urgente para las minas de carbón y centrales en proceso de cierre, con medidas concretas y un horizonte temporal en principio más reducido (2019-2021).

La propia ley (al igual que el anteproyecto) rinde tributo a esta experiencia, es decir, a la posibilidad de combinación en un mismo instrumento o en instrumentos sucesivos de estas dos modalidades de planificación, al señalar que “la Estrategia de Transición Justa, así como los instrumentos de aplicación y desarrollo de esta, se elaborarán teniendo en cuenta la perspectiva de género…” (la cursiva es nuestra), aunque hubiera sido preferible una referencia más clara y directa.

Ahora bien, más allá de las cuestiones terminológicas, lo verdaderamente relevante es si el concreto diseño de instrumentos de planificación previsto por la ley en materia de transición justa es o no el más adecuado156. Nada que hay que reprochar ciertamente a que el Gobierno presentara en el momento que ya conocemos una Estrategia de transición justa, lo que antes bien cabe aplaudir como demostración temprana de una especial sensibilidad hacia este tipo de problemas, sin descartar tampoco que la razón principal de ser de esa estrategia fuera el servir de marco al acuciante Plan de acción urgente para las comarcas de carbón y centrales en cierre, pero de cara al futuro tal vez hubiera sido preferible un diseño legal de estos instrumentos centrado más en “planes” que en estrategias, con periodicidad quinquenal u otra, pero comprensivos de medidas concretas en los ámbitos, sectores o territorios pertinentes en cada momento, al modo justamente del referido plan de acción urgente157.

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