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2. COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO DE APROBACIÓN

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Desde el primer momento, el art. 27 de la ley deja claro que el instrumento de planificación del que se ocupa (la Estrategia de transición justa) es simplemente un instrumento “de ámbito estatal” o, dicho de otra forma, la contribución que realiza el Estado a la planificación de esta materia (“La Estrategia de Transición Justa constituye el instrumento de ámbito estatal dirigido a la optimización de las oportunidades en la actividad y el empleo de la transición hacia una economía baja en emisiones de gases de efecto invernadero…” –la cursiva es nuestra–), de lo que se deduce que la ley no prejuzga ni excluye en absoluto la posible existencia de otros instrumentos con el mismo objeto de ámbito autonómico.

Tal vez por ello, el anteproyecto no previó expresamente ningún tipo de participación de las Comunidades Autónomas en el procedimiento de elaboración de estas estrategias, sino sólo la consulta a los “agentes sociales”158. Lo previsto era la aprobación por el Gobierno, mediante Acuerdo de Consejo de Ministros, a propuesta conjunta de varios Ministerios (los más concernidos), “previa consulta a los agentes sociales”.

Pese a todo, resultaba indudablemente una anomalía no contemplar expresamente alguna forma de participación autonómica en la elaboración de un instrumento que, pese su carácter no excluyente de otros similares, forma parte de la “legislación básica”159, que, por la índole de los asuntos que constituyen su objeto, incide claramente en materias de competencia autonómica, y cuya implementación, last but not least, precisa indudablemente del concurso de las Comunidades Autónomas, como reconocía de hecho la Estrategia ya elaborada160.

Resulta, pues, comprensible, que la versión final del anteproyecto recogiera ya la necesaria “consulta” a las Comunidades Autónomas (“previa consulta a las Comunidades Autónomas y a los agentes sociales”), o que, después, a sugerencia del Consejo de Estado, el proyecto de ley elevara a un nivel superior la intervención de las Comunidades Autónomas en el procedimiento con el empleo de la expresión “con la participación de las Comunidades Autónomas”, que es la que finalmente recoge la ley161.

No se precisa, no obstante, el modo como debe llevarse a cabo esa “participación”, que podría revestir muy diferentes modalidades162. Tampoco se concreta la articulación de estas estrategias “de ámbito estatal” con eventuales estrategias o planes de la misma finalidad de ámbito autonómico, aunque ciertamente tampoco lo hace la ley respecto de otras muchas de las estrategias o planes que contempla, salvo por lo que se refiere a los planes (integrados) de energía y clima (art. 38)163.

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