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3.3. Tipología
ОглавлениеDos cuestiones adicionales presentan, creo, algún interés en relación con la naturaleza jurídica y el marco normativo de los convenios de transición justa.
La primera se refiere al encuadramiento de esta clase de convenios dentro de la tipología de convenios administrativos que establece hoy la LRJSP (art. 47.2). Falta dentro de dicha tipología la previsión de “convenios mixtos”, que agrupen a varias Administraciones públicas y a la vez a sujetos privados, como en principio pueden ser los de transición justa (art. 28.2 LCCTE)192. De todas formas, como ha advertido la doctrina, se trata de una tipología de dudosa utilidad, por la falta de consecuencias jurídicas que extrae de ella la propia LRJSP193.
La segunda presenta mayor interés, en la medida en que puede generar alguna duda sobre la naturaleza jurídica de los convenios de transición justa. Versa sobre la calificación, que no hace la ley, pero sí la Estrategia de transición justa de 2019 de estos convenios como “planes de acción territorial integrales”194. En mi opinión, y a la vista de su contenido, los convenios de transición justa no dejan de presentar las características de un “plan”, pero no se trata de calificaciones incompatibles entre sí (como vimos en relación con los planes del carbón). Lo que, en todo caso, conviene descartar es su adscripción al ámbito de los planes de ordenación territorial, algunos de los cuales reciben precisamente ese nombre (planes de acción territorial)195, pero que constituyen, como es sabido, una categoría de naturaleza muy precisa (normativa) y de exclusiva competencia autonómica196.