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3. NATURALEZA Y MARCO NORMATIVO 3.1. Convenios administrativos

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No parece, en principio, que pueda ofrecer ninguna duda la adscripción de los “convenios de transición justa” a la categoría de los “convenios administrativos”, por reunir, a la vista de su regulación en el art. 28 de la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética (sólo en adelante, para evitar confusiones, LCCTE) todas las características definitorias de esta clase de negocios jurídicos establecidas hoy con carácter básico por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante, LRJSP)185, tanto por lo que respecta a los sujetos intervinientes como a su objeto y efectos jurídicos.

En efecto, el art. 47.1 LRJSP caracteriza los convenios administrativos como: “acuerdos con efectos jurídicos adoptados por las Administraciones Públicas (…) entre sí o con sujetos de derecho privado para un fin común”, que “supongan la formalización de compromisos jurídicos concretos y exigibles” y no tengan por objeto “prestaciones propias de los contratos”186.

Y, en correspondencia con esas notas, los convenios de transición justa constituyen acuerdos: (1) entre la Administración General del Estado y otras Administraciones públicas, con posible participación también de sujetos privados (art. 28.2), (2) encaminados al logro de un fin común, como es el de “fomentar la actividad económica y su modernización, así como la empleabilidad de trabajadores vulnerables y colectivos en riesgo de exclusión, a la transición hacia una economía baja en emisiones de carbono, en particular, en casos de cierre o reconversión de instalaciones” (art. 28.1), (3) que no implican meras declaraciones de intenciones, pues han de incorporar como contenido necesario los “compromisos de las partes participantes en el convenio, incluidas las empresas beneficiarias de medidas de apoyo para la transición” [art. 28.3 b)], y (4) que nada induce a pensar que vayan a incluir “prestaciones propias de los contratos (del sector público)”, lo que en todo caso, de ocurrir, supondría indudablemente una alteración (total o parcial) su naturaleza y régimen jurídico (art. 47.1, tercer párrafo, de la LRJSP)187.

La propia LCCTE (art. 28.4) reconoce indirectamente la naturaleza de “convenio administrativo” al hacer uso de la posibilidad que ofrece la legislación básica [art. 49 h) LRJSP] de fijar un plazo máximo de duración inicial de los convenios de transición justa superior al general (siete por cuatro años)188.

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