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2.2. Los contratos de transición ecológica del Derecho francés

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Aparentemente sin más soporte “normativo” que un plan gubernamental de transición energética aprobado y comunicado al Parlamento en 2017178, que entre otras cosas contemplaba el empleo de la técnica a la que ahora nos referimos, en 2018 se puso en marcha en Francia la elaboración de los primeros “contratos de transición ecológica”, como instrumentos de apoyo estatal, de carácter técnico, logístico y financiero, para la reactivación económica y del empleo a escala territorial en el contexto de las transformaciones y dificultades provocadas por la política de transición energética hacia la neutralidad climática179.

Aparte de lo indicado, la figura de los “contratos de transición ecológica” sigue sin contar, al parecer, con más desarrollo “normativo” que una simple circular dirigida a los prefectos de los departamentos con el fin de coordinar su manera de proceder en los procesos de elaboración de dichos contratos180.

Más que detenernos en la experiencia acumulada ya en Francia en relación con la preparación y suscripción de estos “contratos”181, que dio tempranamente sus primeros frutos y que al parecer sigue adelante de forma vigorosa182, lo que tal vez convenga simplemente en este momento es referir las principales características del “modelo” francés, que nos permitirá advertir después la fidelidad al mismo de la “copia” española, junto con algunas pequeñas diferencias183.

(1) Así, en primer lugar, los contratos franceses de transición ecológica tienen un inequívoco y exclusivo carácter “territorial”, como veremos que tienen también entre nosotros los convenios de transición justa. En efecto, se trata de contratos de ámbito local, suscritos por las autoridades estatales con un número reducido, cada uno de ellos, de mancomunidades184, con posible participación de otra clase de actores, públicos o privados.

No hay a este respecto, al parecer, en la práctica francesa ninguna delimitación ni imposición previa por parte del Estado del ámbito territorial de estos contratos, aunque sí procesos de selección de candidaturas. Y tampoco parece estar limitada su promoción a los territorios con economía dependiente de explotaciones de carbón o térmicas de carbón, si bien alguno de los primeros contratos suscritos en Francia se refiere también a este tipo de territorios.

(2) En lo relativo a la preparación de estos contratos, se trata de procesos de marcado carácter participativo, impulsados y dinamizados por las autoridades estatales (que cumplen en este terreno logístico uno de sus cometidos principales dentro del sistema), diseñados con la finalidad de que sea la propia sociedad civil la que proponga los proyectos merecedores de apoyo, y que tendencialmente han de tener una breve duración (unos seis meses).

(3) La suscripción de los contratos parece estar abierta, como veremos que ocurre entre nosotros, no sólo a las Administraciones públicas implicadas, sino también a sujetos privados, en particular a las empresas dispuestas a ejecutar los proyectos seleccionados, pero distinguiendo entre el contrato propiamente dicho, que sólo firman las Administraciones, y un documento de compromiso (la charte d’engagement), que también suscriben las empresas promotoras de proyectos y otros sujetos intervinientes.

(4) En cuanto a su contenido, los contratos han de versar sobre proyectos concretos, en número no elevado (sólo los de especial valor añadido), que habrán de estar lógicamente en línea con los grandes fines de la transición energética, y venir acompañados de objetivos cuantificables, indicadores y calendario de cumplimiento. Por lo demás, a ese contenido se le atribuye un carácter “evolutivo”, en el sentido de que durante la vigencia del contrato cabe la incorporación de nuevos proyectos.

(5) Por último, la duración prevista para estos contratos es de entre tres y cuatro años, es decir, algo inferior a la máxima inicial prevista entre nosotros, que como veremos es de siete años.

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