Читать книгу Los centros de protección específicos de menores con problemas de conducta - Isabel Lázaro González - Страница 11
V. NIÑOS Y NIÑAS PARA LOS QUE EL ACOGIMIENTO RESIDENCIAL EN ESTOS CENTROS SE JUSTIFICA EN SUS NECESIDADES DE PROTECCIÓN Y EDUCACIÓN
ОглавлениеSe trata de menores para los que esté justificado el acogimiento residencial en un centro especializado por sus necesidades de protección y la finalidad de la medida es educativa. Se presenta como el último recurso para la resocialización y reintegración del niño o la niña en la familia20. Por esta razón el artículo 25.2 de la LOPJM precisa que “El acogimiento residencial en estos centros se realizará exclusivamente cuando no sea posible la intervención a través de otras medidas de protección, y tendrá como finalidad proporcionar al menor un marco adecuado para su educación, la normalización de su conducta, su reintegración familiar cuando sea posible, y el libre y armónico desarrollo de su personalidad, en un contexto estructurado y con programas específicos en el marco de un proyecto educativo”. Así lo recoge el artículo 778 bis de la LEC: La autorización o ratificación del ingreso únicamente procederá cuando no resulte posible atender, de forma adecuada, al menor en unas condiciones menos restrictivas; además, añade que los menores no permanecerán en el centro más tiempo del estrictamente necesario para atender a sus necesidades específicas.
Al realizar la valoración entiendo que debe concurrir el diagnóstico de problema de conducta y la consideración de que necesita, y hasta qué punto lo necesita, el ingreso en un centro de estas características. Aunque la base de la decisión sea el diagnóstico, es el juez el que debe decidir que no se puede atender al menor en condiciones menos restrictivas.
La autorización judicial de ingreso de un niño o niña en un centro especializado de estas características debería reflejar estos extremos que el informe/diagnóstico debe recoger:
• ¿Proporciona este ingreso al niño un marco adecuado para su educación?
• ¿El ingreso en el centro normalizará la conducta del niño?
• ¿Podrá ser reintegrado a su familia tras su paso por el centro? ¿Es previsible?
• ¿El ingreso en el centro permitirá el desarrollo de su personalidad en un contexto estructurado y con programas específicos en el marco de un proyecto educativo?
• ¿Existe otro recurso para alcanzar estos fines para evitar el ingreso?
No obstante, existe un claro riesgo de que estos centros terminen siendo espacios para alejar de la vida social y familiar a los niños y niñas que generan conflicto y no se adaptan a las reglas sociales que se les imponen21, y que no se acabe de abordar el malestar psicológico de estos niños y niñas que subyace a las conductas inadecuadas que se desea modificar. Este riesgo debe combatirse colocando el foco de cualquier decisión en el interés superior del niño, interés que debe explicitarse en la decisión que se adopte concretando todos los extremos a los que hace referencia el artículo 2 de la LOPJM. También constituye un instrumento adecuado para evitar que se conviertan estos centros en instrumentos de defensa social o centros de pseudo-reforma, el proyecto educativo que de forma individualizada debe articularse, aunque es de lamentar que el legislador de 2015 en este caso no haya abordado un desarrollo tan detallado como se hizo con otros aspectos del acogimiento residencial.
A esta finalidad educativa responden las medidas de seguridad que pueden adoptarse en el centro. Se subraya la finalidad educativa en el artículo 27 y se añade que “deberán responder a los principios de excepcionalidad, necesidad, proporcionalidad, provisionalidad y prohibición del exceso, aplicándose con la mínima intensidad posible y por el tiempo estrictamente necesario, y se llevarán a cabo con el respeto debido a la dignidad, privacidad y a los derechos del menor”.
Siendo la finalidad de la medida educativa, se explica que los menores no permanezcan en el centro más tiempo del estrictamente necesario para atender a sus necesidades específicas. También el cese debe ser acordado por el órgano judicial que esté conociendo del ingreso, de oficio o a propuesta de la Entidad Pública o del Ministerio Fiscal, propuesta que tendrá que fundamentarse en un informe psicosocial (art. 26.5 LOPJM).
Junto a la finalidad educativa, el artículo 25.2 de la LOPJM incorpora otros fines: la reintegración familiar cuando sea posible y el libre y armónico desarrollo de la personalidad del niño o la niña. Para que sea posible la reintegración del niño en su familia es necesaria la colaboración de la familia durante el tiempo que dure el acogimiento en el centro. Las familias necesitan dotarse de “las herramientas educativas necesarias para atender a las dificultades de sus hijos y facilitar su retorno familiar cuando sea lo más adecuado a su interés superior”22. Sin embargo, no se ha articulado en la Ley un cauce para dar participación a los progenitores ni garantías de que se ha llevado a cabo un intento auténtico que haga posible la reintegración del niño a su contexto familiar. Solo en los supuestos de guarda voluntaria, la ley en el artículo 25.3, considera expresamente que será necesario el compromiso de la familia de someterse a la intervención profesional.