Читать книгу Los centros de protección específicos de menores con problemas de conducta - Isabel Lázaro González - Страница 7
I. NIÑOS Y NIÑAS CON PROBLEMAS DE CONDUCTA: DELIMITACIÓN DEL CONCEPTO
ОглавлениеLa Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, incorpora un capítulo a la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor1(en adelante, LOPJM) –el IV– dedicado a los Centros de protección específicos de menores con problemas de conducta2. Señala el Preámbulo de esta Ley Orgánica que “(E)stos centros de protección a la infancia tienen en cuenta las especiales características, complejidad, condiciones y necesidades de estos menores, que requieren de una intervención especializada, cuando se encuentren bajo la protección de la Entidad Pública”. Mientras que el acogimiento residencial de menores se reforma a través de la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia3, la regulación de los centros para menores con problemas de conducta requiere de regulación orgánica porque se ven afectados derechos fundamentales de los niños y niñas que ingresen en tales centros.
Se justifica la existencia de estos centros especializados por la presencia de un nuevo perfil de usuarios de los servicios sociales y de los servicios de protección a la infancia y a las familias. “Es el caso de los menores que ingresan en los centros de protección, en un número cada vez más elevado, a petición de sus propias familias, ante situaciones muy conflictivas derivadas de problemas de comportamiento agresivo, inadaptación familiar, situaciones de violencia filioparental y graves dificultades para ejercer la responsabilidad parental. Su situación psicológica y social demanda soluciones diferentes a las que ofrecen los centros de protección ordinarios o sus familias y requieren de un ingreso en centros especializados, previo informe sobre su situación social y sobre su estado psíquico”4.
Este perfil requiere del acogimiento en centros de protección en los que cabe la limitación de derechos fundamentales de los niños ingresados en ellos. Es precisamente esta posibilidad, solo justificada por el interés superior del menor, la que ha obligado a la regulación a través de Ley Orgánica y a una regulación específica respetuosa con las exigencias constitucionales para que sea posible la limitación de los derechos.
A través de los once artículos que conforman este capítulo se viene a delimitar el ámbito de aplicación subjetivo de estas normas: los menores con problemas de conducta. Nuestro punto de partida debe ser el artículo 25.1, párrafo segundo, de la LOPJM: “Estos centros, sometidos a estándares internacionales y a control de calidad, estarán destinados al acogimiento residencial de menores que estén en situación de guarda o tutela de la Entidad Pública, diagnosticados con problemas de conducta, que presenten conductas disruptivas o disociales recurrentes, transgresoras de las normas sociales y los derechos de terceros, cuando además así esté justificado por sus necesidades de protección y determinado por una valoración psicosocial especializada”5.
Esta definición requiere un análisis detenido.