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III. DIAGNÓSTICO DE LOS PROBLEMAS DE CONDUCTA

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Se trata de menores que han sido diagnosticados con problemas de conducta. Para que sea posible el ingreso en un centro para menores con problemas de conducta es preciso que la solicitud de ingreso que se presenta al juez por el Ministerio Fiscal o por la Entidad Pública que ostente la tutela o guarda del niño o niña (únicos legitimados para presentarla), esté motivada y fundamentada en informes psicosociales emitidos previamente por personal especializado en protección de menores.

Esta necesidad de diagnóstico y su relevancia práctica (ya que determina el ingreso del niño o la niña en un centro del sistema de salud mental, un centro terapéutico, un centro de reforma o uno de estos centros para menores con problemas de conducta) conduce inmediatamente a pensar en quién tiene competencia para realizar ese diagnóstico, de qué personal especializado hablamos y si son los equipos psicosociales de los juzgados. Lo que indudablemente resulta imprescindible es la especialización en infancia.

La Fiscalía General del Estado en su Circular 2/2016, de 24 de junio, sobre el ingreso de menores con problemas de conducta en centros de protección específicos, pone de manifiesto las dificultades de interpretación que representa el término diagnóstico en este contexto. Coincidimos con la Circular en que no parece ceñirse solo al ámbito sanitario o de las ciencias de la salud, sino que es “mucho más extenso, comprendiendo tanto los anteriores como otros actos de análisis y evaluación vinculados al propósito educativo que guía el ingreso”. No obstante esta dificultad, concluye con acierto que “a la hora de definir el concreto significado de la palabra “diagnóstico” empleada en la norma, los Sres. Fiscales la interpretarán como acto de recogida y análisis de los datos para la evaluación de los problemas de conducta, constituyendo la metodología aplicable, exclusivamente, la especializada de protección de menores, que reviste carácter multidisciplinar”. Parece que esta multidisciplinariedad se recogía también en el Protocolo Básico de Actuación en centros y/o residencias con menores diagnosticados de trastornos de conducta (2010), que no ha sido sustituido después de la Ley Orgánica 8/2015: “La valoración por los profesionales adecuados establecidos en cada Comunidad Autónoma para determinar si la intervención más adecuada debe tener lugar en el ámbito del Sistema Sanitario (Salud Mental, u otros recursos sanitarios), en su caso, por los Servicios de Atención a Personas con Discapacidad o en el ámbito del Sistema de Protección a la Infancia. A tales efectos, además de la información disponible se recabarán los informes educativos, psiquiátricos, sociales y aquellos otros que se consideren necesarios. En todo caso, el ingreso de un menor en estos centros deberá fundamentarse en un diagnóstico psicológico y social que lo justifique”.

Con arreglo a lo establecido en el artículo 778 bis de la LEC, en el que se establece el cauce procesal para estas actuaciones, la Entidad Pública, que ostente la tutela o guarda de un menor, y el Ministerio Fiscal –legitimados para solicitar la autorización judicial para el ingreso del menor–deben acompañar la solicitud de la valoración psicosocial que justifica el ingreso. Añade el artículo que el Juzgado recabará, al menos, dictamen de un facultativo por él designado, sin perjuicio de que pueda practicar cualquier otra prueba que considere relevante para el caso o le sea instada.

La terminología que emplean las normas genera dudas sobre las características de los profesionales que hacen este doble diagnóstico. LÓPEZ AZCONA entiende que tal informe habrá de emitirse conjuntamente por psicólogos, educadores y trabajadores sociales, pero también, a su juicio, por médicos psiquiatras, en cuanto su intervención resulta esencial para detectar cuándo un problema de conducta esconde un trastorno mental9. Efectivamente, el trastorno mental puede ser evaluado y diagnosticado por un psicólogo especialista en psicología clínica.

Añade el artículo 26.2 de la LOPJM con acierto que “no podrán ser ingresados en estos centros los menores que presenten enfermedades o trastornos mentales que requieran un tratamiento específico por parte de los servicios competentes en materia de salud mental o de atención a las personas con discapacidad”. No debe perderse de vista, no obstante, que en niños y niñas no se diagnostican trastornos mentales y, por tanto, no existen unidades específicas para trastornos mentales en niños y niñas. En adolescentes ya sí pueden darse ciertos trastornos precoces, y en ese caso sí pueden ser ingresados en unidades de salud mental específicas… pero los ingresos de los adolescentes son siempre lo más breves posible. Se abordarían más estos problemas a través de hospital de día. El cauce para atender a los menores con enfermedad o trastorno mental es el sanitario. Se trata de una cuestión de salud y el criterio para atender al niño o niña es el criterio sanitario. El internamiento en un centro para discapacitados o en un centro de salud mental adecuado a su edad debe respetar las garantías del artículo 763 LEC10.

No obstante ser claro el razonamiento del legislador, puede no resultar tan clara la aplicación de la norma porque no todos los menores que tienen conductas disruptivas o disociales recurrentes o transgresoras han sido diagnosticados por los facultativos especialistas en salud mental y detrás de tales conductas puede existir un problema de esta índole. La frontera puede no resultar clara.

Cuando el Defensor del Pueblo realiza su informe en 2009 sobre los centros para menores con trastornos de conducta que habían ido creándose sin un soporte normativo específico, entiende que, en ocasiones, se está utilizando este acogimiento residencial especializado para situaciones que deberían atenderse en el ámbito de la salud mental a través de un tratamiento ambulatorio: “Ante la imposibilidad de hallar asimismo un recurso intermedio de salud mental en el que atender al menor en régimen ambulatorio, hay ocasiones en las que los padres llegan a solicitar a la Administración que se haga cargo de esos niños cuyas conductas son incapaces de controlar, aún a riesgo de perder la tutela sobre ellos. Y pueden acabar incluso planteando una demanda ante el Ministerio Fiscal o el Juzgado, o bien formulando una queja al Defensor del Pueblo”11.

Los problemas de conducta abarcan un abanico tan grande de conductas del menor que resulta complicado su diagnóstico y tratamiento o evolución. Puede haber conductas o patrones relacionales que son fruto del aprendizaje, pero hay, sin lugar a duda, ciertos tipos de problemas de conducta que tienen una fuerte base biológica, donde el foco del problema no está en el sistema de contingencias del ambiente sino en la predisposición biológica que presenta el menor a tener problemas de conducta. Y, además, en estos supuestos hablamos la mayor parte de las veces de los casos más graves.

La fina frontera entre problemas de conducta y problemas de salud junto a cierta tendencia a afrontarlos recurriendo a medicación para tranquilizar a los menores de edad que presentaban estas conductas, denunciado por el Defensor del Pueblo, explican bien los límites que se imponen en la propia Ley, cuyo artículo 33 establece: “1. La administración de medicamentos a los menores, cuando sea necesario para su salud, deberá tener lugar de acuerdo con la praxis profesional sanitaria, respetando las disposiciones sobre consentimiento informado, y en los términos y condiciones previstas en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica. 2. En todo caso, deberá ser un facultativo médico autorizado quien recete medicamentos sujetos a prescripción médica y realice el seguimiento de su correcta administración y de la evolución del tratamiento. A estos efectos se llevará un registro con la historia médica de cada uno de los menores”.

Los centros de protección específicos de menores con problemas de conducta

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