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III. REFORMAS OPERADAS 1. APROBACIÓN DE UN PROTOCOLO BÁSICO DE ACTUACIÓN Y OTRAS LÍNEAS DE ACTUACIÓN

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Para paliar estas situaciones, y asumiendo que estos menores requerían de una intervención especializada diferente a las soluciones que ofrecía los centros de protección ordinarios, se aprobó un Protocolo básico de actuación en centros y/o residencias con menores diagnosticados de trastornos de conducta en aras a proporcionar un marco adecuado para la educación, la normalización de su conducta y el libre desarrollo de su personalidad. Este documento tenía como objetivo el arbitrar un procedimiento básico de actuación para que fuera de aplicación y desarrollo en todas las Comunidades Autónomas. Se pretendía, como premisas básicas, que en las medidas que se tuvieran que adoptar con respecto a cada uno de estos menores se reflejaran los principios normalizados de intervención educativa; existiera una descripción de las medidas socio-educativas, con total garantía de los derechos de estos menores; se facilitara la evaluación de la actuación e intervención de los centros; se fomentaran las actuaciones para promover el ejercicio positivo de los responsables parentales; se garantizaran los derechos de los menores durante su internamiento y se asegurara la participación efectiva de los menores, intentando buscar la máxima cooperación de sus padres o guardadores legales. Todo ello tenía que atender al derecho a la asistencia sanitaria y educativa de los menores, al carácter educativo de las medidas adoptadas, al derecho a la privacidad en todas las fases del procedimiento, a la excepcionalidad del recurso (atendiendo al principio de intervención mínima), al mantenimiento de la relación familiar, y al derecho a recibir información sobre las decisiones que se adoptaran y, cuando fuera posible, participar para facilitar el reintegro del menor a su entorno. Asimismo, se hacía una relación de los recursos materiales con los que debía contar el centro, dotación, espacios, cuándo debía darse traslado al Ministerio Fiscal, los derechos y deberes de los menores, los objetivos educativos que debían cumplir los centros, los registros tanto de pertenencias como personales, los regímenes de visitas, comunicación y correspondencia, la excepcionalidad de la medida de aislamiento, la administración de mediación o el régimen disciplinario23.

No obstante, este documento debe considerarse como un documento básico, de cuyo tenor podemos inferir que ni tan siquiera estas cuestiones básicas eran contempladas. En este sentido, es significativo, a modo de ejemplo, que en el mismo se estableciera cómo debían ser los espacios de aislamiento (sus características, equipamiento –en el sentido de que no contuviera elementos con los que el menor aislado se pudiera lesionar–, los tiempos de estancia en estas salas, la obligatoriedad de comunicar al Ministerio Fiscal la adopción de esta medida, etc.).

Por su parte, la Fiscalía General del Estado alabó la publicación de este Protocolo, si bien puso el dedo en la llaga al señalar que “La iniciativa es muy útil sin duda, pero la pluralidad de normativas en las diferentes CCAA, unida al compromiso de derechos fundamentales que puede entrañar este acogimiento residencial ‘especial’, reclama un abordaje legal completo y homogéneo que unifique con rango de ley orgánica y ámbito estatal, la definición y el régimen de estos centros, desde la óptica de los derechos, la igualdad y seguridad jurídica de los menores y sus familias y de los profesionales implicados, sin perjuicio de que tal regulación pueda ser objeto de un desarrollo reglamentario ulterior”24.

En idéntico sentido concluyó la Comisión Especial de Estudio de la problemática de la adopción nacional y otros temas afines, que se constituyó en el Senado, al apuntar textualmente que “estos menores (…) tienen unas necesidades específicas, que a su vez exigen la debida especialización en los centros de acogida. Su problemática psicológica y social demanda soluciones diferentes a las que ofrecen los centros de protección ordinarios. Estos centros sólo se deberían articular para proporcionar a los menores con trastornos de conducta, cuando las instancias familiares y educativas ordinarias no existen o han fracasado, un marco adecuado para la reeducación, la normalización de su conducta y el desarrollo de su personalidad. La casuística que afecta a los menores con problemas de comportamiento es de índole muy diversa y abarca desde discapacidades físicas y mentales hasta entornos familiares desestructurados. Por ello, la atención en estos centros debería ser integral, con equipos interdisciplinares, formados por médicos, terapeutas, psicólogos y educadores. Sería adecuado definir un criterio único que determine lo que se considera un menor con trastorno de conducta y que es un centro terapéutico de atención a estos menores. (…) Por último, considerando que existe un déficit normativo en relación a estos centros, y que están en juego los derechos fundamentales de los menores ingresados, se entiende necesario, en aras a establecer las mayores garantías, clarificar, delimitar y coordinar las respectivas responsabilidades competenciales”25.

En definitiva, todo lo anterior no hizo más que poner de manifestó que era necesaria la una norma a nivel estatal pues el Protocolo aprobado no pasaba de ser más que una declaración de intenciones, al albur de la ejecución de cada una de las Comunidades Autónomas.

A la espera de esta regulación, la Fiscalía General del Estado emitió la Circular 8/2011, sobre criterios para la unidad de actuación especializada del Ministerio Fiscal en materia de protección de menores donde el Ministerio Público asumía como propio el concepto de estos centros como “Centros de formación especial”. La Fiscalía tomó esta denominación atendiendo a que estos centros, si bien no estaban calificados administrativamente como “centros de seguridad”, algunos de ellos presentaban sus rasgos específicos de éstos (como elementos constructivos de aislamiento y seguridad, su ubicación alejada de los núcleos urbanos, vallas, rejas), restricciones de libertad y movilidad de los residentes, medidas de control (registros personales, de enseres y vigilancia), un régimen de disciplinario más severo, uso de medidas y fármacos de contención, etc. Dicha calificación permitió al Ministerio Fiscal exigir el cumplimiento del tenor del artículo 271.1 Cc y así instar a que todo ingreso de un menor bajo tutela administrativa en este tipo de centros estuviera autorizado judicialmente que, como hemos comprobado anteriormente y atendiendo a la normativa autonómica, no se contemplaba en todas las Autonomías26.

Pero esta Circular, incluso, fue más allá. Fijaba cómo debía ser la actuación del Ministerio Público en cuanto a la supervisión del Proyecto Educativo de cada uno de los centros, dado que este proyecto se erigía como el primer presupuesto de validez de las medidas de seguridad y del régimen disciplinario, así como de los Reglamentos de Régimen Interno a fin, fundamentalmente, de comprobar que la medida de aislamiento se utilizara correctamente. Ello puso de manifiesto, nuevamente, que existían regímenes disciplinarios inaceptables, más propios de menores con medidas judiciales de reforma, que se habían producido situaciones de descontrol, nula vigilancia o improvisación por parte de la Administración, en un tema que requería y requiere una intervención certera, meditada y adecuada a cada menor y a sus circunstancias, personales, familiares, educativas y sociales.

Por su parte, el II Plan Estratégico Nacional de Infancia y Adolescencia (II PENIA) 2013-2016 recogió entre sus compromisos regular, homogeneizar y mejorar el tratamiento de los menores con problemas de conducta con criterios y procedimientos de intervención garantistas y consensuados; impulsar la creación de equipos de profesionales multidisciplinares especializados en salud mental infanto-juvenil dotados económicamente para su atención y prevención; contemplar medidas para mejorar la atención de menores con trastornos de conducta, tanto en la escuela como en otros ámbitos, mediante protocolos de actuación o intervención para evitar su exclusión o expulsión de los estudios obligatorios y no obligatorios; y por último, definir los centros de educación especial y dotarlos de regulación legal27.

Asimismo, se publicaron unos Estándares de calidad para aquellos supuestos en los que se acordara una medida de acogimiento residencial especializado. Pues para atender a estos adolescentes es preciso un contexto determinado con condiciones especiales que facilitaran su abordaje. Se insistió en que el acogimiento especializado debía considerarse como una opción subsidiaria a otras alternativas que promovieran la permanencia en su entorno familiar, con el apoyo de recursos especializados externos o el acogimiento en otros núcleos familiares que pudieran dar respuesta a sus necesidades. Así, el acogimiento residencial no debía ser un lugar de acogimiento permanente o prolongado sino un recurso altamente específico que viniera definido por su capacidad para realizar un abordaje educativo y terapéutico integral de alta intensidad, a la vez que cumplir todas las funciones del acogimiento de menores como medida protectora, que permitiera superar los problemas de estos jóvenes para poder retornar a una convivencia en espacios más normalizados28.

Estos Estándares, además, se referían al emplazamiento, estructura física y equipamiento de estos centros; a los recursos humanos; al proceso de intervención terapéutica y educativa (derivación, recepción-admisión, evaluación de necesidades, proyecto de intervención individualizado (PII), alta y preparación de la salida y trabajo con las familias); y a las necesidades y bienestar de estos menores (seguridad y protección, respeto a los derechos, necesidades básicas materiales, estudios y formación, salud y estilos de vida, normalización e integración, desarrollo y autonomía, participación y uso de consecuencias educativas).

Los centros de protección específicos de menores con problemas de conducta

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