Читать книгу Los centros de protección específicos de menores con problemas de conducta - Isabel Lázaro González - Страница 12
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1.Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil (BOE núm. 15, de 17 de enero de 1996).
Hasta esta reforma no había en la legislación estatal una regulación específica de estos centros. La legislación autonómica sí había ido incorporando normas en este sentido: el artículo 91.2.g de la Ley 17/2006, de 13 de noviembre, integral de la atención y de los derechos de la infancia y la adolescencia de las Illes Balears (BOE núm. 297, de 13 de diciembre de 2006), el artículo 133 de la Ley 14/2010, de 27 de mayo, de los derechos y las oportunidades en la infancia y la adolescencia (BOE núm. 156, de 28 de junio de 2010), el artículo 96.3 de la Ley 14/2002, de 25 de julio, de Promoción, Atención y Protección a la Infancia en Castilla y León (BOE núm. 197, de 17 de agosto de 2002), el artículos 83 y 84 de la Ley Foral de la Comunidad de Navarra 15/2005, de 5 de diciembre, de promoción, atención y protección a la infancia y a la adolescencia (BOE núm. 1, de 2 de enero de 2006), el artículo 91.3 de la Ley 1/2006, de 28 de febrero, de protección de menores de La Rioja (BOE núm. 70, de 23 de marzo de 2006), el artículo 28 de la Ley 12/2008, de 3 de julio, de protección integral de la infancia y la adolescencia de la Comunitat Valenciana (BOE núm. 200, de 19 de agosto de 2008), y el artículo 69 del Decreto 190/2008, de 7 de octubre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento de medidas de protección de menores en situación de riesgo o desamparo (BOA núm. 174, de 23 de octubre de 2008).
2.BOE núm. 175, de 23 de julio de 2015.
3.BOE núm. 180, de 29 de julio de 2015.
4.Preámbulo de la Ley Orgánica 8/2015 ya citada.
5.A grandes rasgos, tal denominación viene referida a aquellos menores –adolescentes, habitualmente– con graves problemas de adaptación a su entorno familiar y social por comportamientos disruptivos o contraventores de las normas básicas de la convivencia y de los que pueden derivarse daños para su propio autor y/o para terceros (VÁZQUEZ-PASTOR JIMÉNEZ, L. (2016) “El ingreso de menores con problemas de conducta en centros específicos de protección”. Revista sobre la infancia y la adolescencia, 11, pág. 135). Estos comportamientos suelen manifestarse a través de agresiones verbales y/o físicas dentro de la familia –violencia filioparental–, el maltrato entre compañeros y hacia sus educadores –violencia escolar–, la indisciplina y el fracaso escolar, y la nula tolerancia a la frustración. Este tipo de conductas, además de la tensión y aun riesgo que implica para terceros, interfiere en el adecuado desarrollo de la personalidad de los propios menores. Por añadidura, el trastorno de conducta puede conllevar importantes riesgos para la salud cuando viene acompañado –lo que no es infrecuente– del consumo habitual de alcohol y drogas. Tomado de LÓPEZ AZCONA, A. “El acogimiento residencial de los menores con problemas de conducta: un instrumento de protección de menores con incidencia en los derechos fundamentales”. Derecho Privado y Constitución, 32, 133-186. doi: https://doi.org/10.18042/cepc/dpc.32.04.
6.Esta exigencia pesa con carácter general para toda guarda administrativa conforme al artículo 19 pero que se reafirma en el artículo 25.3 de la Ley Orgánica 8/2015.
7.LÓPEZ AZCONA, A. (2018). “El acogimiento residencial de los menores con problemas de conducta…” cit., págs. 152-154.
8.Puede leerse en una de muchas páginas web que se refieren a estos centros (https://eresmama.com/internado-para-jovenes-con-problemas-de-conducta/): “Los internados para jóvenes con problemas de conducta son el lugar al que acuden muchos padres buscando una educación que les ayude a tratar los problemas de comportamiento de sus hijos. Estos centros, por lo general, ayudan a los jóvenes a desarrollar técnicas de autocontrol a través de distintos métodos. También se trabaja en el desarrollo de habilidades sociales alternativas a la agresión, como pedir permiso, negociar, ayudar a los demás, no entrar en peleas, etc. En definitiva, se trata de integrar a los jóvenes con problemas de conducta a la sociedad que les rodea y potenciar su autoestima. Estos centros no están pensados como método de castigo, sino como refuerzo positivo para que los internos puedan entrar en otra fase de su vida”.
En la web de AdHoc School, que se presenta como un Programa Residencial Terapéutico especializado en jóvenes problemáticos en el que aprenden a resolver sus conflictos sin violencia y donde se potencian las capacidades positivas para que se reintegre en la convivencia familiar, puede leerse: “En AdHoc School tu hijo convivirá con otros jóvenes como él y con un equipo de profesionales especializados. Su vivencia en nuestro centro le ayudará a redefinir sus valores y le enseñará a convivir. Descubrirá su talento y cómo usarlo para colaborar con su grupo de convivencia, como preparación a su vuelta al núcleo familiar. (…) La ruptura del ambiente familiar es un claro síntoma de que existe un problema sobre el que hay que intervenir cuanto antes. La solución pasa por tomar distancia, y trasladar al joven en conflicto a un entorno terapéutico lejos de su familia. Esto facilita la intervención y la efectividad de la terapia. Se trata de un periodo de preparación para volver a una convivencia familiar positiva”. (https://adhocproject.org/).
9.LÓPEZ AZCONA, A. (2018). “El acogimiento residencial de los menores con problemas de conducta…” cit., pág. 161.
10.El artículo 763 de la LEC regula el internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico en los siguientes términos:
“1. El internamiento, por razón de trastorno psíquico, de una persona que no esté en condiciones de decidirlo por sí, aunque esté sometida a la patria potestad o a tutela, requerirá autorización judicial, que será recabada del tribunal del lugar donde resida la persona afectada por el internamiento.
La autorización será previa a dicho internamiento, salvo que razones de urgencia hicieren necesaria la inmediata adopción de la medida. En este caso, el responsable del centro en que se hubiere producido el internamiento deberá dar cuenta de éste al tribunal competente lo antes posible y, en todo caso, dentro del plazo de veinticuatro horas, a los efectos de que se proceda a la preceptiva ratificación de dicha medida, que deberá efectuarse en el plazo máximo de setenta y dos horas desde que el internamiento llegue a conocimiento del tribunal.
En los casos de internamientos urgentes, la competencia para la ratificación de la medida corresponderá al tribunal del lugar en que radique el centro donde se haya producido el internamiento. Dicho tribunal deberá actuar, en su caso, conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 757 de la presente Ley.
2. El internamiento de menores se realizará siempre en un establecimiento de salud mental adecuado a su edad, previo informe de los servicios de asistencia al menor.
3. Antes de conceder la autorización o de ratificar el internamiento que ya se ha efectuado, el tribunal oirá a la persona afectada por la decisión, al Ministerio Fiscal y a cualquier otra persona cuya comparecencia estime conveniente o le sea solicitada por el afectado por la medida. Además, y sin perjuicio de que pueda practicar cualquier otra prueba que estime relevante para el caso, el tribunal deberá examinar por sí mismo a la persona de cuyo internamiento se trate y oír el dictamen de un facultativo por él designado. En todas las actuaciones, la persona afectada por la medida de internamiento podrá disponer de representación y defensa en los términos señalados en el artículo 758 de la presente Ley.
En todo caso, la decisión que el tribunal adopte en relación con el internamiento será susceptible de recurso de apelación.
4. En la misma resolución que acuerde el internamiento se expresará la obligación de los facultativos que atiendan a la persona internada de informar periódicamente al tribunal sobre la necesidad de mantener la medida, sin perjuicio de los demás informes que el tribunal pueda requerir cuando lo crea pertinente.
Los informes periódicos serán emitidos cada seis meses, a no ser que el tribunal, atendida la naturaleza del trastorno que motivó el internamiento, señale un plazo inferior.
Recibidos los referidos informes, el tribunal, previa la práctica, en su caso, de las actuaciones que estime imprescindibles, acordará lo procedente sobre la continuación o no del internamiento.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, cuando los facultativos que atiendan a la persona internada consideren que no es necesario mantener el internamiento, darán el alta al enfermo, y lo comunicarán inmediatamente al tribunal competente”. Esta redacción se debe a la disposición adicional 1, en la redacción dada por el art. 2.3 de la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, en cumplimiento de la Sentencia del Tribunal Constitucional 132/2010, de 2 de diciembre (BOE núm. 4, de 5 de enero de 2011).
11.Informe del Defensor del Pueblo sobre Centros de Protección de Menores con trastornos de conducta y en situación de dificultad social (2009), pág. 6.
12.Informe del Defensor del Pueblo sobre Centros de Protección de Menores con trastornos de conducta y en situación de dificultad social (2009), pág. 5.
13.El Protocolo Básico de Actuación en centros y/o residencias con menores diagnosticados de trastornos de conducta sí hace referencia a la gravedad al señalar que los desajustes “se manifiestan en un grado que supongan un riesgo evidente de daños o perjuicios graves, tanto a sí mismos, como a terceros y que además puedan llevar asociados adicciones a productos psicotrópicos que deriven en situaciones violentas”.
14.Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores (BOE núm. 11, de 13 de enero de 2000), que se aplica para exigir la responsabilidad de las personas mayores de catorce años y menores de dieciocho por la comisión de hechos tipificados como delitos o faltas en el Código Penal o las leyes penales especiales.
15.LÓPEZ AZCONA, A. (2016). “Luces y sombras del nuevo marco jurídico en materia de acogimiento y adopción de menores: a propósito de la Ley Orgánica 8/2015 y la Ley 26/2015 de modificación del sistema de protección a la infancia y adolescencia”, Boletín del Ministerio de Justicia. Año LXX. Núm. 2185. Enero de 2016, pág. 53; LÓPEZ AZCONA, A. (2018). “El acogimiento residencial de los menores con problemas de conducta…” cit., págs. 157-160.
GALÁN RODRÍGUEZ, antes de la reforma, cuando estos centros estaban en el ojo de mira, contempla la ubicación en el sistema de protección como respuesta a una necesidad que se siente dentro del propio sistema: “Posiblemente, los SPIA comenzaron asumiendo esta atención residencial especializada por la necesidad de ofrecer soluciones a menores acogidos en sus propios recursos, ante la falta de una respuesta adecuada desde otros lugares de la red asistencial. De esta manera, se consideró a estos menores como un nuevo perfil de población acogida, que necesitaba un modelo de atención especializada. Como resultado, se ha creado una red de recursos y se ha acumulado un bagaje profesional, que han convertido a los SPIA en la principal referencia para este tipo de atención residencial. De hecho, en la actualidad es frecuente que el resto de la red trate de derivarle casos, o que las propias familias soliciten ingresos de menores; y todo ello sin que aún se haya abordado debidamente a nivel institucional y técnico la pertinencia de esta adscripción institucional”. (GALÁN RODRÍGUEZ, A. (2013) “Recursos residenciales para menores seriamente disruptivos: aportaciones técnicas a un debate social e institucional”. Papeles del Psicólogo. Vol. 34 (1), pág. 24.
16.Informe del Defensor del Pueblo sobre Centros de Protección de Menores con trastornos de conducta y en situación de dificultad social (2009), pág. 7.
17.Informe del Defensor del Pueblo sobre Centros de Protección de Menores con trastornos de conducta y en situación de dificultad social (2009), pág. 15.
18.Informe del Defensor del Pueblo sobre Centros de Protección de Menores con trastornos de conducta y en situación de dificultad social (2009), págs. 15-16.
19.Informe del Defensor del Pueblo sobre Centros de Protección de Menores con trastornos de conducta y en situación de dificultad social (2009), pág. 29.
20.El propio Preámbulo de la Ley Orgánica 8/2015 así lo señala: “En todo caso, estos centros nunca podrán concebirse como instrumentos de defensa social frente a menores conflictivos, teniendo en cuenta, además, que la intervención no deriva de la previa acreditación de la comisión de delitos. Estos centros deben proporcionar a los menores con problemas de conducta, cuando las instancias familiares y educativas ordinarias no existen o han fracasado, un marco adecuado para la educación, la normalización de su conducta y el libre y armónico desarrollo de su personalidad. La justificación de recursos específicos destinados a atender graves problemas del comportamiento, así como situaciones de crisis, radica en la necesidad de proporcionar a estos menores un contexto más estructurado socio-educativo y psicoterapéutico, que solo un programa específico pueda ofrecerles, tratando el problema desde un enfoque positivo y de oportunidades, además desde los principios y proyectos educativos diseñados con carácter general”.
21.Comparto la preocupación de LÓPEZ AZCONA, A. (2018). “El acogimiento residencial de los menores con problemas de conducta…” cit., pág. 163.
22.LÓPEZ AZCONA, A. (2018). “El acogimiento residencial de los menores con problemas de conducta…” cit., pág. 165.