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BIBLIOGRAFÍA

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1.Nos remitimos a HERNANDO PERTIERRA, Beatriz: Apuntes para una Historia del Instituto Madrileño del Menor y la Familia. Crónica de una transformación: del concepto asistencial a la atención individualizada del Menor, Ed. Comunidad de Madrid, Madrid, 2007, págs. 31 y 32.

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LÓPEZ NÚÑEZ, Álvaro: Los inicios de la protección social a la infancia en España, CEPE, Madrid, 1992, refiere a instituciones de protección existentes a finales del s. XIX, entre las que había instituciones de la primera infancia y de la maternidad; instituciones a favor de los niños enfermos y anormales; instituciones de corrección y asiles de noche de Madrid, donde se relaciona su fundador, sus características, objetivos, ubicación, etc. págs. 276 y 306.

Desde el punto de vista legal véase:

– Ley autorizando al Gobierno para publicar una Ley sobre Organización y atribuciones de los Tribunales para niños (Gaceta de Madrid, n.° 227, de 15 de agosto de 1918). Real Decreto, disponiendo que se publique los artículos que forman la Ley sobre Organización y atribuciones de los Tribunales para niños (Gaceta de Madrid, n.° 331, de 27 de noviembre de 1918).

– Real Decreto aprobando con el carácter de ley el proyecto de reforma de la de 25 de noviembre de 1918 sobre organización y atribuciones de los Tribunales tutelares para niños (Gaceta de Madrid, de 8 de septiembre de 1925).

– Real Decreto de 3 de febrero de 1929, aprobando el Reglamento para la ejecución de la Ley de Tribunales Tutelares de Menores (Gaceta de Madrid, n.° 38, de 7 de febrero de 1929); Decreto de 11 de junio de 1948, que aprueba el texto refundido de la Ley de Tribunales Tutelares de menores (BOE, n.° 201, 19 de julio de 1948), que no quedó derogado hasta la aprobación de la Ley Orgánica 4/1992, de 5 de junio, sobre reforma de la Ley reguladora de la Competencia y el Procedimiento de los Juzgados de Menores (BOE, n.° 140, 11 de junio de 1992).

Asimismo, ténganse en cuenta figuras como los Delegados de Protección a la Infancia, que se constituyeron como un Cuerpo benéfico de personas de reconocida honorabilidad (art. 59 de la Ley autorizando al Gobierno para publicar una Ley sobre Organización y atribuciones de los Tribunales para niños, Gaceta de Madrid, n.° 227, de 15 de agosto de 1918); o cómo en los Estatutos de la Asociación Tutelar del Niño se estableció el carácter benéfico de la Asociación Tutelar del Niño. Apéndice VIII de TOMÁS ROCA, T.C.: Historia de la Obra de los Tribunales Tutelares de Menores en España, Madrid, 1968, págs. 983 a 985.

Del Consejo Superior de Protección de Menores, integrado en el Ministerio de Justicia, dependía la Obra de Protección de Menores. Estaba organizado en la Sección Primera: Puericultura y Primera Infancia, la Sección Segunda: Asistencia Social, la Sección Tercera: Mendicidad y Tutela Moral, la Sección Cuarta: Tribunales Tutelares de Menores y la Sección Quinta: Jurídica y Legislativa. El Consejo estaba en contacto permanente con las Juntas y vigilaba su gestión.

2.El Síndrome de hospitalismo o Depresión anaclítica es un término introducido por el psicoanalista Rene Spitz en 1945 para designar un síndrome depresivo sobrevenido que se concreta en un conjunto de trastornos que padecen los niños pequeños (de 6 a 18 meses) cuando son separados de sus madres e internados en una institución (orfelinato, hospital, etc…). La escasez de contactos humanos durante gran parte del día y la carencia de cuidados maternos hacen que, a pesar de los menores reciban una perfecta atención dietética e higiénica, entren en un estado de aletargamiento y estupor denominado “depresión anaclítica” que, si no se corrige por el contacto con la madre o con una sustituta aceptable, puede llevar incluso a la muerte.

(Véase: SPITZ, René Árpád (1945). Hospitalism: Solicitud de la Génesis de Condiciones Psiquiátricas en Temprana Niñez. Estudio Psicoanalítico de Niño, 1, 53-74; SPITZ, René Árpád (1946). Hospitalism; un informe de continuación sobre investigación descrita en volumen I, 1945. El Estudio Psicoanalítico de Niño, 2, 113-117).

3.Resolution (77)33, on placement of children, Council of Europe-Committee of Ministers, donde, entre sus recomendaciones, se recoge textualmente “I. General principles (…) 1.3. The arrangements made for the child (including a decision to leave him in his family or to place him) should try to ensure the highest possible degree of satisfaction of his developing emotional needs and his physical wellbeing as well as any preventive medical, educational or other care necessary to meet any special problems he may have”. Además, se incluye una lista abierta donde, a modo de síntesis, se refiere aquello que estos centros deberían contener como “specialised residential units (say of about twenty-five children) with special facilities (psychiatric, pedagogical, technical) for the treatment or care of a particular category of children (…)”.

4.De hecho, así se recoge en la Exposición de Motivos: “Atendiendo a la finalidad del mismo, se recogen tres tipos de acogimiento. Junto al acogimiento simple, cuando se dan las condiciones de temporalidad, en las que es relativamente previsible el retorno del menor a su familia, se introduce la posibilidad de constituirlo con carácter permanente, en aquellos casos en los que la edad u otras circunstancias del menor o su familia aconsejan dotarlo de una mayor estabilidad, ampliando la autonomía de la familia acogedora respecto a las funciones derivadas del cuidado del menor, mediante la atribución por el Juez de aquellas facultades de la tutela que faciliten el desempeño de sus responsabilidades. También se recoge expresamente la modalidad del acogimiento preadoptivo que en la Ley 21/1987 aparecía únicamente en la exposición de motivos, y que también existe en otras legislaciones. Esta Ley prevé la posibilidad de establecer un período preadoptivo, a través de la formalización de un acogimiento con esta finalidad, bien sea porque la entidad pública eleve la propuesta de adopción de un menor o cuando considere necesario establecer un período de adaptación del menor a la familia antes de elevar al Juez dicha propuesta”.

Véase OCÓN DOMINGO, José: “Evolución y situación actual de los recursos de protección de menores en España”, en Revista del Ministerio de Trabajo y Asuntos sociales, n.° 45, 2003, pág. 14 y 27, señala que pese a la necesidad de internamiento, las consecuencias que este recurso puede representar ha hecho que sólo se prescriba su utilización, siguiendo los principios de individualización y normalización, cuando no se disponga de otras medidas más adecuadas de protección y, en todo caso, por el tiempo imprescindible. En el mismo sentido, BRAVO, Amaia y FERNÁNDEZ DEL VALLE, Jorge: “Crisis y revisión del acogimiento residencial…, op. cit., pág. 43.

HERNANDO PERTIERRA, Beatriz: Apuntes para una Historia del Instituto Madrileño del Menor y la Familia…, op.cit., págs. 78 y 79.

ABAD ARENAS, Encarnación: “El acogimiento familiar y residencial”, en CABEDO MALLOL, Vicente y RAVETLLAT BALLESTÉ, Isaac (Coords.): Comentarios sobre las Leyes de reforma del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, Monografías Tirant Lo Blanch, Valencia 2016, págs. 294 a 296, cuando señala que en este nuevo marco de la protección, el acogimiento residencial se configura únicamente como una posibilidad más, perdiendo con ello su carácter de respuesta única e institucionalizadora.

Asimismo, véase el tenor del art. 11.2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor (BOE n.° 15, de 17 de enero de 1996).

5.FERNÁNDEZ DEL VALLE, Jorge: “Evolución histórica, modelos y funciones del acogimiento residencial”, en BRAVO, Amaia y FERNÁNDEZ DEL VALLE, Jorge (Coords.): Intervención Socioeducativa en acogimiento residencial, Ed. Gobierno de Cantabria, Consejería de Empleo y Bienestar Social, Dirección General de Políticas Sociales, 2009, págs. 13 a 18.

Este autor habla del “Modelo Familiar de sustitución o de rescate”, partiendo de la idea de que a los menores se les “rescataba” o se les retiraba de la compañía de su familia en recursos comunitarios (normalizados) que cubrían sus necesidades básicas. Este modelo no intervenía sobre la causa de la desprotección ni las familias eran objeto de intervención social. Sólo se actuaba sobre los menores.

En lo que respecta al “Modelo Familia e infancia” la desprotección del menor se trata como un problema familiar. Se investiga y evalúa a la familia y se interviene en el escenario familiar. Se parte de la necesidad de no desligar al menor de su entorno familiar, partiendo de la idea de que el espacio natural del desarrollo del niño es la familia.

6.BRAVO, Amaia y FERNÁNDEZ DEL VALLE, Jorge: “Crisis y revisión del acogimiento residencial”…, op. cit., págs. 42 y 44. En este sentido, los autores significan que el acogimiento residencial cumple una medida protectora que difícilmente podría ser cubierta por alternativas familiares, debido a la complejidad de las necesidades de los jóvenes que requieren atención especializada y, por otro, por la dificultad que entrañaría encontrar familias acogedoras que posean un suficiente nivel de capacitación, formación y dedicación para cubrir las necesidades de estos menores.

7.Véase GALÁN RODRÍGUEZ, Antonio: “Recursos residenciales para menores seriamente disruptivos: aportaciones técnicas a un debate social e institucional”, en Papeles del Psicólogo 2013, Vol. 34 (1), págs. 23-31 y VÁZQUEZ-PASTOR JIMÉNEZ, Lucía: “El ingreso de menores con problemas de conducta en centros específicos de protección”, en Revista sobre la infancia y la adolescencia, n.° 11, octubre 2016, pág. 135.

8.En estos casos es comprensible que se acuerden guardas administrativas pues, en la inmensa mayoría de los casos, el menor no está en una situación de riesgo o desamparo pero, si bien es cierto que sus padres no son capaces de afrontar esta situación, no desean hacer una dejación de las funciones propias que apareja la patria potestad. Además, el hecho de que la Administración asumiera la tutela administrativa strictu sensu supondría la suspensión temporal de la patria potestad, que no desean.

Véase la Resolución aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas, que contiene las Directrices sobre las modalidades alternativas de cuidado de niños (A/RES/64/142), de febrero de 2010, en cuyo punto 21 se recoge: “El recurso al acogimiento residencial debería limitarse a los casos en que ese entorno fuera específicamente apropiado, necesario y constructivo para el niño interesado y redundase en favor de su interés superior”.

Al respecto se refiere GALÁN RODRÍGUEZ, Antonio: “Recursos residenciales para menores seriamente disruptivos”…, op. cit., pág. 23, donde señala que aunque los trastornos del comportamiento constituyen una de las principales causas de solicitud de atención en equipos de Salud Mental, pocos servicios sanitarios, han optado por asumir esta atención residencial.

Asimismo, nos remitimos a DÍEZ GARCÍA, Helena: “La protección de menores en conflicto social, con conductas disruptivas, inadaptadas o antisociales. Análisis de la atención a la peligrosidad social en las leyes autonómicas de protección de menores desde el prisma constitucional”, en Derecho Privado y Constitución, 2010 (24), págs. 252 a 254 y 259.

9.Véase el Informe del Defensor del Defensor del Pueblo Centros de protección de menores con trastornos de conducta y en situación de dificultad social, Ed. Defensor del Pueblo, Madrid, 2009, págs. 15, 16, 18 y 19, donde se subraya la ausencia de una planificación integral para estos menores, porque hay menores que padecen graves trastornos y no están diagnosticados o, en caso de tenerlo, es inapropiado; hay adolescentes con un importantísimo nivel de fracaso escolar sin atención alguna, jóvenes con problemas de drogadicción sin tratamiento psicoterapéutico, entre otros.

En este sentido, es importante diferenciar entre menores con trastornos de salud mental, menores necesitados de atención psiquiátrica, menores con trastornos de conducta y menores con trastornos de comportamiento, dado que la respuesta de la Administración deberá ser distinta.

10.Informe Centros de protección de menores con trastornos de conducta…, op. cit., págs. 241 y 389.

11.Nos remitimos al Informe Centros de protección de menores con trastornos de conducta…, op. cit., pág. 62. En la Comunidad de Cataluña, Madrid y Valencia, se refieren a los menores en situación de conflicto social cuya conducta altera de manera grave las pautas de convivencia y comportamiento social generalmente aceptadas, que provocan un riesgo evidente de causarse daños a ellos mismos o perjudicar terceras personas; en Andalucía, Castilla La Mancha, Galicia y Navarra se significa la situación de inadaptación.; mientras que se habla de menores con graves problemas de socialización en Castilla-León y La Rioja.

En cuanto a las acciones de prevención y asistencia son subrayadas las diferencias entre Galia, Andalucía, Castilla-La Mancha y La Rioja y, por el contra, Cataluña y la Comunidad de Madrid (pág. 63).

Asimismo, se significa cómo la Administración atendía en los mismos recursos a menores con problemas conductuales junto a niños que habían cometidos actos ilícitos y a los que, por ser menores de 14 años, no se les podía aplicar los procedimientos de la justicia juvenil y menores que cumplían medidas de reforma, pero que, además, precisaban un tratamiento terapéutico (págs. 7, 11, 15, 18, 19, 391 y 393).

12.Informe específico del Defensor Centros de protección de menores con trastornos de conducta…, op. cit., págs. 22 a 25 y 328.

13.Andalucía: Ley 1/1998, de 20 de abril, de los derechos a la atención al menor (BOJA n.° 53, de 12 de mayo de 1998; BOE n.° 150, de 24 de junio de 1998) y el Decreto 355/2003, de 16 de diciembre, de acogimiento residencial de menores (BOJA n.° 245, de 22 de diciembre de 2003).

14.Principado de Asturias: Decreto 48/2003, de 5 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de régimen interior de centros de alojamiento de menores (arts. 9 y 10) (BOPA n.° 142, de 20 de junio de 2003).

15.Ley Foral Navarra 15/2005, de 5 de diciembre, de promoción, atención y protección a la infancia y a la adolescencia (art. 84) (BON N.° 149 de 14 de diciembre de 2005; BOE n.° 1, de 2 de Enero de 2006); Castilla La Mancha: Ley 3/1999, de 31 de marzo, del menor (arts.62 y 63) (DOCM n.° 22, de 16 de abril de 1999 BOE n.° 142, de 20 de junio de 2003); Cataluña Ley 37/1991, de 30 de diciembre, sobre medidas de protección de los menores desamparados, modificada por la Ley 8/2002, de 27 de mayo, (art. 47) (DOGC n.° 1542, de 17 de Enero de 1992; BOE n.° 45, de 21 de febrero de 1992).

16.Aragón: Ley 12/2001, de 2 de julio, de la infancia y la adolescencia (arts. 69 y 78) (BOA n.° 86, de 20 de julio de 2001; BOE n.° 189, de 8 de agosto de 2001) y el Decreto 190/2008, de 7 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de medidas de protección de menores en situación de riesgo o desamparo (art. 69) (BOA n.° 174, de 23 de octubre de 2008); Castilla y León: Ley 14/2002, de 29 de julio, de promoción, atención y protección a la infancia (art. 96) (BOCyL n.° 145, de 29 de julio de 2002; BOE n.° 197, de 17 de agosto de 2002) y Decreto 37/2004, de 1 de abril, por el que se regulan los requisitos mínimos y específicos de autorización para la apertura y funcionamiento de los centros destinados a la atención de menores con medida o actuaciones de protección (art. 6) (BOCyL n.° 67, de 7 de abril de 2004, correcciones en el n.° 84, de 5 de mayo de 2004); La Rioja Ley 1/2006, de 28 de febrero, de protección de menores (art. 91) (BOR n.° 33, de 9 de marzo de 2006; BOE n.° 70 de 23 de marzo de 2006 y el Decreto 108/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento sobre intervención de las Administraciones Públicas de La Rioja en la protección y guarda de los menores (art. 56) (BOR n.° 101, de 31 de julio 2007).

17.Véase: Galicia: Ley 3/1997, de 9 de junio, de protección jurídica, económica y social de la familia, la infancia y la adolescencia (art. 40) (DOG n.° 118, de 20 de junio de 1997 y BOE n.° 165 de 11 de julio de 1997) y Decreto 329/2005, de 28 de julio, por el que se regulan los centros de menores y los centros de atención a la infancia (arts. 14 y 15) (DOG n.° 156, de 16 de agosto de 2005).

Aragón: Ley 12/2001, de 2 de julio, de la infancia y la adolescencia (art. 78) (BOA n.° 86, de 20 de julio de 2001; BOE n.° 189, de 8 de agosto de 2001).

18.DÍEZ GARCÍA, Helena: “La protección de menores en conflicto social, con conductas disruptivas, inadaptadas o antisociales”. op. cit., págs. 260, 261, 263, 265, 266 y 270.

Esta autora, se refiere, a modo de ejemplo, al Decreto del Principado de Asturias 48/2003, de 5 de junio, por el que se aprueba el Reglamento sobre normas de régimen interior de los centros de alojamiento de menores (BOPA n.° 142, de 20 de junio de 2003), donde se incide tanto en la admisión de medidas restrictivas de la libertad personal cuanto de medidas denominadas de “protección” o contención. Así, el art. 8 admite la corrección del menor en los supuestos en que éste incumpla algunos de los deberes establecidos en el art. 3, en el Reglamento de Régimen Interior del centro o elementales normas de conducta imprescindibles para la convivencia, sin que se determinen cuáles son estas conductas típicas ni se describen las medidas a adoptar ni el procedimiento o la autoridad o persona que las puede adoptar. El art. 9.1 prevé la existencia de unidades de alojamiento de menores de régimen especial previstas para la atención a menores que hayan cumplido doce años y que, debido a su conducta reiterada y gravemente disruptiva o antisocial y contraria a normas básicas de convivencia, pongan en serio riesgo su desarrollo integral o su salud e imposibiliten la atención adecuada a sus compañeros de alojamiento. En particular, el mismo art. 9, pero en su apartado 2, permite que los proyectos socioeducativos de cada centro contemplen la existencia de medidas de contención y de restricción de la libertad personal de los menores usuarios de los mismos tendentes a hacer viable la intervención educativa con los mismos. Como medida de corrección específica para los menores se preveía la adopción de la medida de separación del grupo, consistente, según el art. 13, en que el menor permanezca solo en su habitación o en otra habitación específica construida y amueblada con material antivandálico (art. 13). Ese aislamiento puede prolongarse hasta un máximo de veinticuatro horas. La única garantía establecida consiste en comunicar al Ministerio Fiscal su adopción cuando su duración supere las cuatro horas.

En la misma línea, nos podemos remitir a la Ley 14/2002, de 25 de julio, de promoción, atención y protección a la infancia, de Castilla y León, donde se señala que para los acogimientos residenciales de los menores conflictivos se pueda disponer de “dispositivos especiales” con un finalidad educativa en la forma que reglamentariamente se determine (art. 87.6) (BOCyL n.° 145, de 29 de julio de 2002; corrección de errores en BOCyL n.° 11, de 17 de enero de 2003; BOE n.° 197, de 17 de agosto de 2002); o en el régimen foral navarro la Ley 15/2005, de 5 de diciembre, de promoción, atención y protección a la infancia y a la adolescencia (art. 60.5) (BON n.° 149, de 14 de diciembre de 2005; corrección de errores en BON n.° 7, de 16 de enero de 2006; BOE n.° 1, de 2 de enero de 2006), donde se refiere que ante el incumplimiento del régimen disciplinario se puedan acordar las medidas correctoras previstas a la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, de responsabilidad penal de los menores (art. 60), como pueda ser la privación de salidas o la separación del grupo mediante su aislamiento.

En relación a las restricciones de los derechos fundamentales es significativa la doctrina del Tribunal Constitucional en tanto que todo acto o resolución que limite derechos fundamentales ha de asegurar que las medidas limitadoras sean “necesarias para conseguir el fin perseguido” –STC 62/1982, 11 de octubre [(BOE n.° 276, de 17 de noviembre de 1982; (RTC 1982, 62)], y STC 13/1985, de 31 de enero, [(BOE n.° 55, de 5 de marzo de 1985; (RTC 1985, 13)]– y ha de atender a la “proporcionalidad entre el sacrificio del derecho y la situación en que se halla aquel a quien se le impone” –STC 37/1989, 15 de febrero [(BOE n.° 52, de 2 de marzo de 1989; (RTC 1989, 37)] y, en todo caso, respetar su contenido esencial–SSTC 11/1981, de 8 de abril [(BOE n.° 99, de 24 de abril de 1981; (RTC 1981, 11)]; STC 196/1987, de 11 de diciembre [(BOE n.° 7, de 7 de enero de 1988; (RTC 1987, 196)] o STC 197/1987 [(BOE n.° 7, de 7 de enero de 1988 (RTC 1987, 197)], si tal derecho aún puede ejercerse. Así, a modo de ejemplo se justifica la limitación de derechos fundamentales de los presos en un centro penitenciario, dada la relación de especial sujeción y sobre todo cuando se trata de la asistencia médica cuando ésta implica la alimentación de los internos en contra de su voluntad –STC 120/1990, de 27 de junio [(BOE n.° 181, de 30 de julio de 1990; (RTC 1990, 120)] y STC 137/1990 de 19 de julio [(BOE n.° 181, de 30 de julio de 1990; RTC 1990, 137)] o cuando se permite la restricción de las comunicaciones genéricas por razones de seguridad, de interés de tratamiento y del buen orden del establecimiento, autorizadas judicialmente –STC 141/1999, de 22 de julio [(BOE n.° 204, de 25 de agosto de 1999; (RTC 1999, 141)]–; o relativas a la competencia de la Comunidad Autónoma a la elaboración de normas sancionadoras sobre maternas que dispongan sobre las garantías constitucionales previstas en el art. 25.1 CE, STC 96/1996, de 30 de mayo [(BOE n.° 150, de 20 de junio de 1996, (RTC 1996, 96)], STC 124/2003, de 19 de junio [(BOE n.° 170, de 16 de julio de 2003, (RTC 2003, 124)], STC 100/2005, de 20 de abril [(BOE n.° 120, de 19 de mayo de 2005, (RTC 2005, 100)].

Véase también la Resolución 45/113, de 14 de diciembre de 1990, de la Asamblea General, que contiene las reglas para la protección e menores privados de libertad (Reglas 63 y 64): “K. Limitaciones de la coerción física y del uso de la fuerza 63. Deberá prohibirse el recurso a instrumentos de coerción y a la fuerza con cualquier fin, salvo en los casos establecidos en el artículo 64 infra. 64. Sólo podrá hacerse uso de la fuerza o de instrumentos de coerción en casos excepcionales, cuando se hayan agotado y hayan fracasado todos los demás medios de control y sólo de la forma expresamente autorizada y descrita por una ley o un reglamento. Esos instrumentos no deberán causar humillación ni degradación y deberán emplearse de forma restrictiva y sólo por el lapso estrictamente necesario. Por orden del director de la administración, podrán utilizarse esos instrumentos para impedir que el menor lesione a otros o a sí mismo o cause importantes daños materiales. En esos casos, el director deberá consultar inmediatamente al personal médico y otro personal competente e informar a la autoridad administrativa superior”.

19.Informe específico del Defensor Centros de protección de menores con trastornos de conducta y en situación de dificultad social, Ed. Defensor del Pueblo, Madrid, 2009, pág. 403.

Asimismo, nos remitimos a la Recomendación Rec (2005)5 del Comité de Ministros del Consejo de Europa relativo a los derechos del niño que vive en instituciones, donde se refiere a los estándares de calidad que deben cumplirse: “To ensure the implementation of these principles and rights, the following guidelines and standards should be taken into account:– when circumstances allow, a placement should be selected which is as close as possible to the child’s environment and organised to allow parents to exercise their responsibilities and to maintain parent-child contact on a regular basis;– a small family-style living unit should be provided;– priority should be given to the physical and mental health of the child and his or her full, harmonious development as the essential conditions for the success of the care plan;– an individual care plan should be drawn up which is based on both the development of the child’s capacities and abilities and respect for his or her autonomy, as well as on maintaining contacts with the outside world and preparation for living outside the institution in the future;– conditions that allow continuity of the educational and proper emotional relationship between staff and the children, notably through the stability of the staff (continuous presence, avoiding staff transfers) are preferable;– all residential institutions should be accredited and registered with the competent public authorities on the basis of regulations and national minimum standards of care;– on the basis of these standards, an efficient system of monitoring and external control of residential institutions should be ensured;– relevant statistical data should be collected and analysed, and research for the purposes of efficient monitoring should be supported;– any infringements of the rights of children living in residential institution should be sanctioned in conformity with appropriate and effective procedures;– it should be recognised that apart from public institutions, non-governmental organisations (NGOs), religious organisations and other private bodies may play an important role concerning children living in residential institutions; this role should be defined by member states’ governments. Involving non-governmental bodies should not release member states from their obligations towards children in residential institutions that have been enshrined in this Recommendation, concerning in particular the establishment of appropriate standards, systems of accreditation and inspection by competent bodies”.

20.Informe Centros de protección de menores con trastornos de conducta y en situación de dificultad social, Ed. Defensor del Pueblo, Madrid, 2009.

21.Menores en centros de protección terapéuticos “Si vuelvo, me mato”, Amnistía Internacional-España, diciembre 2009. Asimismo, véase el Informe “Si vuelvo, me mato” (II). Informe de seguimiento sobre la situación de menores en Centros de Protección Terapéuticos en España, Amnistía Internacional, agosto 2010.

En el Informe de seguimiento Amnistía Internacional se lamentaba de que transcurrido un período razonable de tiempo tras el lanzamiento del informe del Defensor del Pueblo español y del informe de Amnistía Internacional, ambos en el año 2009, no se hubieran producido avances sustanciales. Subraya que se percibían a estos menores más como un problema que como titulares de derechos, pesando más la preocupación por la propia imagen de la Administración u otros condicionamientos que el interés superior de los menores, impidiendo o al menos dilatando una revisión seria de la normativa, políticas y mecanismos institucionales.

22.Comité de los Derechos del Niño 55.° período de sesiones, Observaciones Finales en relación al cumplimiento de la Convención de Derechos del Niño por parte de España, en noviembre de 2010 (CRC/C/ESP/CO/3-4), párrafo 42.

Asimismo, véase la Resolución aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas, que contiene las Directrices sobre las modalidades alternativas de cuidado de niños (A/RES/64/142), de febrero de 2010, donde se hace hincapié en el modelo de especialización y se subraya que: “96. No se debería autorizar el uso de la fuerza ni de medidas de coerción de cualquier tipo, a menos que tales medidas sean estrictamente necesarias para salvaguardar la integridad física o psicológica del niño o de otras personas y se apliquen de conformidad con la ley y de manera razonable y proporcionada y respetando los derechos fundamentales del niño. La coerción mediante drogas y medicación debería basarse en las necesidades terapéuticas y no se debería emplear nunca sin la evaluación y prescripción de un especialista”.

23.Protocolo básico de actuación en centros y/o residencias con menores diagnosticados de trastornos de conducta, de 20 de mayo de 2010, que fue elaborado por la Secretaría General de Política Social y Consumo del Ministerio de Sanidad y Política Social en sede de la Comisión Interautonómica de Directores Generales de Infancia, y con la intervención asesora de la Fiscalía de Sala Coordinadora en materia de Menores, al objeto de unificar los criterios mínimos de actuación adaptada a estándares internacionales.

24.Memoria de la Fiscalía General del Estado 2010, págs. 977 y 978. Donde además se proponía una reforma legislativa, en la que, al menos, habría que abordarse las siguientes cuestiones:

a) La consideración de estos centros como de “formación especial” con las consecuencias de ello derivadas a efectos del artículo 271.1.° del CC.

b) La exigencia de autorización judicial para el ingreso como garantía no meramente formal en relación con el carácter excepcional de la decisión y con la “prohibición del exceso” en cuanto a la adecuación de la medida, a su necesidad, y a su proporcionalidad.

c) El régimen disciplinario, con catálogos detallados de infracciones y sanciones, con especial regulación de la separación de grupo y sus condiciones de ejecución, así como mecanismos fáciles y accesibles para la impugnación y la formulación de quejas.

d) La seguridad, ámbito en el que ha de prestarse particular atención a la forma de practicar los registros con desnudo integral, siempre bajo criterios de necesidad y protección, y en condiciones de respeto y garantía de la dignidad del menor.

e) Se reglamentarán también las medidas de contención “física”, “mecánica” o de “aislamiento”, con clara definición de su carácter puntual y su naturaleza terapéutica o preventiva, nunca sancionadora, lo que implica la definición de sus presupuestos fácticos de riesgo para el propio menor o para tercero, la fijación de límites horarios máximos, y las condiciones de ejecución, permanente y directamente supervisada por personal sanitario.

f) La cualificación específica en el trato con menores de todos los profesionales implicados, incluido el personal de seguridad, a fin de garantizar que el recurso a la fuerza sea siempre la “ultima ratio”, se funde exclusivamente en criterios de seguridad, nunca represivos, y se aplique con la intensidad mínima necesaria y el menor daño posible.

g) El control de los tratamientos farmacológicos que frecuentemente precisan los menores residentes, y que no sólo habrán de ser prescritos por facultativo, sino contar con el consentimiento informado de los menores maduros o mayores de 16 años, y estar sometidos a criterios de supervisión, particularmente en punto a su posología y administración, al control de la evolución del tratamiento y sus posibles efectos adversos”.

Añadiendo, incluso que “sería un error regular exclusivamente la seguridad y la disciplina de los Centros remitiendo el resto de las cuestiones a la normativa ordinaria de protección de menores, porque la intervención sobre la problemática integral de los menores con trastornos de conducta requiere un marco jurídico propio en el que se inserte prioritariamente el Proyecto Educativo a desarrollar, siendo precisamente en ese Proyecto Educativo y en la Programación pedagógica individual donde cobran sentido y se justifican legal y constitucionalmente las especialidades en punto a seguridad y disciplina”. De ahí que se concluya que “Sólo la previsión legal de rango estatal del Proyecto Educativo y sus líneas básicas garantizará que la intervención con los menores acogidos en estos centros, se realice al margen de criterios de defensa social ajenos al superior interés de los niños, y procure exclusivamente el pleno desarrollo de su personalidad y su autonomía”.

25.Nos remitimos al Informe final emitido por la Comisión y publicado en al BOCG (Senado), n.° 120, de 12 de 26 se septiembre de 2011, págs. 162-163.

http://www.senado.es/web/actividadparlamentaria/sesionescomision/detallecomisiones/composicion/index.html?id=S014001&legis=9&order=fotos&informes=true.

26.Artículo 271.1 “El tutor necesita autorización judicial: Para internar al tutelado en un establecimiento de salud mental o de educación o formación especial”.

27.II Plan Nacional de Infancia y Adolescencia (II PENIA), Aprobado por Acuerdo de Consejo de Ministros de 5 de abril de 2013, Objetivo 4 (Protección e Inclusión social) pág. 48.

28.Estándares de calidad en acogimiento residencial especializado. EQUAR-E, en Informes, Estudios e Investigación, Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, Madrid, 2012, págs. 8, 9, 25, 26, 27 y 28.

Y todo ello, basado en los siguientes objetivos:

1. Constituir un entorno de seguridad y protección para los jóvenes donde se minimizan las situaciones conflictivas y puedan generarse experiencias de aprendizaje basadas en adecuados modelos educativos de responsabilidad y relación positiva.

2. Conseguir mediante la aplicación de técnicas socioeducativas y terapéuticas una reducción de los problemas psicológicos y una mejoría de la situación emocional y el bienestar de los jóvenes, permitiéndoles reintegrarse en un contexto más normalizador lo antes posible.

3. Constituir un recurso interdisciplinar y con una amplia variedad de actividades y servicios que permitan individualizar las intervenciones, como la terapia individual, terapia grupal, terapia familiar, talleres relacionados con actividades laborales (carpintería, mecánica, etc.), horticultura, cría y cuidado de animales, orientación vocacional, técnicas de búsqueda de empleo, habilidades para la vida independiente y preparación para la transición a la vida adulta, etc.

4. Potenciar el máximo desarrollo y crecimiento personal en las principales dimensiones intelectual, afectiva, social y de salud, mediante la construcción de un ambiente terapéutico en el que se promueven actividades recreativas novedosas y atractivas que suponen nuevos aprendizajes.

5. Proveer a los jóvenes con un ambiente seguro, enriquecedor y terapéutico que respete y promueva la identidad cultural y étnica, a la vez que cubre sus necesidades únicas educativas, sociales, de desarrollo, salud, conductuales y emocionales.

6. Proveer a los jóvenes de un ambiente cotidiano de convivencia que facilite experiencias positivas de vinculación, apoyo, afecto y les permita adquirir nuevas pautas de comunicación y relación social.

7. Ayudar a los jóvenes y familias a trabajar sus fortalezas para afrontar las condiciones que han sido un obstáculo para un contexto familiar de bienestar y a constituirse en sujetos activos del proceso de intervención.

8. Ayudar a los jóvenes y las familias a mejorar sus relaciones familiares, trabajando conjuntamente, cuando sea pertinente, en la intervención terapéutica.

9. Ayudar a niños y familias a enfrentarse efectivamente con el impacto de los problemas de salud mental o dependencia de sustancias de sus miembros.

10. Ayudar a los adolescentes mayores a conseguir una transición a la vida adulta exitosa, mediante el trabajo sobre habilidades generales y específicas, el acceso a recursos sociales, así como los apoyos económicos, emocionales, sociales y comunitarios necesarios.

11. Ayudar en el establecimiento de apoyos comunitarios a largo plazo y vínculos sociales que se necesitan para la integración social exitosa después de la experiencia residencial.

29.Nos remitimos a:

Cataluña: Ley 14/2010, de 27 de mayo, de los derechos y las oportunidades en la infancia y la adolescencia (arts. 133 y ss) (DOGC n.° 5641, de 2 de junio de 2010; BOE n.° 156, de 28 de junio de 2010).

Cantabria: Ley 8/2010, de 23 de diciembre, de garantía de derechos y atención a la infancia y la adolescencia (art. 92) (BOC n.° 34, de 28 de diciembre de 2010; BOE n.° 19, de 22 de enero de 2011).

Galicia: Ley 3/2011, de 30 de junio, de apoyo a la familia y a la convivencia de Galicia (art. 65) (DOG n.° 134, 13 de julio de 2011; BOE n.° 182, de 30 de julio de 2011).

Castilla La Mancha: Ley 5/2014, de 9 de octubre, de Protección Social y Jurídica de la Infancia y la Adolescencia de Castilla-La Mancha (arts. 46 y ss. y 67 y ss) (DOCM n.° 201, de 17 de octubre de 2014; BOE n.° 42, de 18 de febrero de 2015).

No obstante, como antecedentes sirvan de ejemplo en relación a previsión expresa de limitación de los Derechos fundamentales, lo previsto en Aragón (Ley 12/2001, de 2 de julio, de la infancia y la adolescencia en Aragón, (arts. 69.4) (BOA n.° 86, de 20 de julio de 2001; BOE n.° 189, de 8 de agosto de 2001); en el Principado de Asturias (Decreto 48/2003, de 5 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de régimen interior de centros de alojamiento de menores (art. 10), donde se establece que se comunique al Ministerio Fiscal) (BOPA n.° 142, de 20 de junio de 2003); Cataluña Ley 37/1991, de 30 de diciembre, sobre medidas de protección de los menores desamparado, modificada por la Ley 8/2002, de 27 de mayo (art. 5 bis), donde se señala que se notificará al Ministerio Fiscal ((DOGC n.° 1542, de 17 de Enero de 1992; BOE n.° 45, de 21 de febrero de 1992); o el País Vasco: Decreto 131/2008, de 8 de julio, de regulación de los recursos de acogimiento residencial para la infancia y la adolescencia en situación de desprotección social (art. 101), donde se dicta que se informa al Ministerio Fiscal (BOPV n.° 150, de 8 de agosto de 2008).

Asimismo, en relación a los regímenes de los centros sirva de ejemplo la normativa de Castilla y León (Decreto 37/2004, de 1 de abril, por el que se regulan los requisitos mínimos y específicos de autorización para la apertura y funcionamiento de los centros destinados a la atención de menores con medidas o actuaciones de protección (art. 30) (BOCyL n.° 67, de 7 de abril de 2004, correcciones en el n.° 84, de 5 de mayo de 2004); de Galicia (Decreto 329/2005, de 28 de julio, por el que se regulan los centros de menores y los centros de atención a la infancia (art. 15) (DOG n.° 156, de 16 de agosto de 2005) o del País Vasco (Ley 3/2005, de 18 de febrero, de atención y protección a la infancia y a la adolescencia (art. 78) (BOPV n.° 59, de 30 de marzo de 2005; BOE n.° 274, de 14 de noviembre de 2011) y el Decreto 131/2008, de 8 de julio, de regulación de los recursos de acogimiento residencial para la infancia y la adolescencia en situación de desprotección social (art. 6) (BOPV n.° 150, de 8 de agosto de 2008).

Castilla y León: Ley 14/2002, de 25 de julio, de promoción, atención y protección a la infancia en Castilla y León (art. 96) (BOCyL n.° 145, de 29 de julio de 2002; corrección de errores en BOCyL n.° 11, de 17 de enero de 2003; BOE n.° 197, de 17 de agosto de 2002).

País Vasco: Ley 3/2005, de 18 de febrero, de Atención y Protección a la Infancia y la Adolescencia (art. 78) (BOPV n.° 59, de 30 de marzo de 2005; BOE n.° 274, de 14 de noviembre de 2011).

Comunidad Foral Navarra: Ley Foral 15/2005, de 5 de diciembre, de promoción, atención y protección a la infancia y a la adolescencia (art. 60) (BON n.° 149, de 14 de diciembre de 2005; corrección de errores en BON n.° 7, de 16 de enero de 2006; BOE n.° 1, de 2 de enero de 2006).

Islas Baleares: Ley 17/2006, de 13 de noviembre, integral de la atención y de los derechos de la infancia y la adolescencia de las Illes Balears (art. 91) (BOIB n.° 163, de 18 de noviembre de 2006; corrección de errores en BOIB n.° 24, de 13 de abril de 2007; BOE n.° 297, de 13 de diciembre de 2006; corrección de errores en BOE n.° 60, de 10 de marzo de 2007).

Comunidad Valenciana: Ley 12/2008, de 3 de julio, de protección integral de la infancia y la adolescencia de la Comunitat Valenciana (art. 57 y ss) (DOCV n.° 5803, de 10 de julio de 2008; BOE n.° 300, de 19 de agosto de 2008).

30.Nos remitimos a la nueva redacción de los artículos 25 a 35 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor.

31.Informe del Consejo Fiscal, de 11 de julio de 2014, al Anteproyecto de Ley Orgánica complementaria a la Ley de Protección a la Infancia, pág. 12.

https://www.fiscal.es/fiscal/publico/ciudadano/documentos/documentos_consejo_fiscal/!ut/p/a0/04_Sj9CPykssy0xPLMnMz0vMAfGjzOI9HT0cDT2DDbzcfSzcDBzdPYOdTD08jIO9DfQLsh0VAd8B7tk!/?ckInformes=1&numElementosPorPagina=20&paginaDestino=2

Dictamen del Comité Económico y Social sobre el Anteproyecto de Ley Orgánica complementaria de la Ley de Protección a la Infancia, Sesión Ordinaria del Pleno de 28 de mayo de 2014, págs. 12 a 14.

Dictamen del Consejo de Estado sobre el Anteproyecto de Ley Orgánica de modificación del Sistema de Protección a la Infancia y a la Adolescencia, de 27 de noviembre de 2014 (CE-D-2014-1094).

32.Comité de Derechos del Niño, Observaciones finales a España, febrero de 2018 (CRC/C/ESP/CO/5-6), párrafo 28.

Los centros de protección específicos de menores con problemas de conducta

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