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III. LA RECEPCIÓN DEL ACERVO COMUNITARIO

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El efecto jurídico que sobre el sistema legal español tuvo la integración en la Comunidad Económica Europea fue la recepción del acervo comunitario. El acervo es un concepto derivado del Derecho de Sucesiones. En francés, se utiliza el término acquis. Es el término que se utiliza para designar la herencia yacente cuando deja de serlo porque uno o varios herederos la aceptan, y se hacen cargo de ella. No se trata de quedarse con una serie de bienes o rentas. Ni siquiera la de adquirir una cantidad determinada de derechos y de obligaciones, independientes las unas de las otras, y de delimitarlas unas de otras. Cuando se adquiere una herencia, se adquiere una realidad compleja, que se ha de gestionar en principio de la misma manera que lo hacía el difunto, y sólo poco a poco y al cabo de un cierto tiempo se pueden cambiar las obligaciones mutuas, las correlaciones de fuerzas y los beneficios y los perjuicios que determinan cada uno de los beneficios y de los perjuicios que deparan a cada país y a cada sujeto jurídico.

Pues eso precisamente es lo que sucedió con la entrada de España en la Comunidad Económica Europea. En el mismo instante en que se produjo la adhesión, se produjo también la recepción del acervo comunitario. Y esto no fue sólo la adopción de una serie de reglas específicas, que se aplican en un campo determinado, por ejemplo, en el de aceptación automática de las mercancías provenientes de un espacio económico concreto, y la renuncia a interponer medias de efecto equivalente a una restricción cuantitativa o a las famosas medidas de efecto equivalente a cuotas de tipo cero, o restricciones cuantitativas totales, y a la renuncia del estado miembro a gravar con derechos de aduana a las mercancía provenientes de dicho espacio geográfico.

Esto es algo muy diferente. Es la adopción de un sistema jurídico que tiene sus propios principios generales del Derecho. Los principios generales del Derecho comunitario, que luego pasaron a ser los Principios Generales del Derecho de la unión Europea. Es cierto, y se puede poner la objeción, de que el Tribunal de Luxemburgo, antes y después de cambiar de nombre, se haya mostrado muy reticente a considerar los Principios Generales del Ordenamiento Jurídico de la Unión como algo separado de los de los Estados que la forman. Pero de su jurisprudencia, no tan unánime como en otras cuestiones, sí que se desprende con toda claridad que éstos deben ser los mismos para todos los Estados miembros, y que los Principios Generales del Derecho que son determinados por los Tribunales de Última Instancia de cada uno de los países miembros han de ser utilizados para conformar una serie de principios generales del derecho conjuntos, y que, una vez determinados como métodos interpretativos, tanto de las normas comunes como de las estatales, que chocan o pueden chocar con ellas, han de ser aplicables por igual en todo el territorio de la Unión Europea.

Y con la recepción del acervo comunitario fueron introducidos en nuestro ordenamiento jurídico los dos principios fundamentales que conformó la Jurisprudencia que estableció el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea en la década de los años sesenta. Son el principio de efecto directo del Derecho comunitario, que deriva de la Sentencia VAN GEND en LOOS I, dictada en 1962, y el principio de primacía del Derecho comunitario, que lo estableció en 1965 la Sentencia FLAMINIO COSTA v. ENEL. Ni una ni otra fueron aceptadas por la mayoría de los estados miembros, ni siquiera cuando eran sólo seis en número, y máxime cuando se publicó la Sentencia relativa al Convenio Internacional AETR, referida a la conclusión del Acuerdo Europeo de Transportes por Carretera, que confirió a la Comisión el poder de negociar los convenios internacionales, y dejó a los Estados miembros la cuestión formal de concluirlos, es decir, la de firmarlos sin posibilidad de modificación del texto acordado por la Comisión. Todo ello, en conjunto, supone una inmensa pérdida de soberanía por parte de los Estados miembros.

Por tanto, la recepción del acervo comunitario no consistió tan solo en una simple aceptación de un tipo de regulaciones y de normas aplicables en casos concretos, sino que incluyó una nueva manera de entender el Derecho, de interpretarlo y de aplicarlo a los casos concretos, individuales y colectivos. Y su incidencia fundamental la tuvo, y la sigue teniendo, en la Economía. La parte social es mucho más reducida, y no ha tenido el éxito que esperaban algunos, pocos idealistas del inicio del derecho comunitario. Y el sector de la Banca, del Ahorro y de la prestación de servicios financieros es una de los más afectados, aunque también uno de los que se ven afectados por el mayor número de excepciones y derogaciones de las normas comunes. Es decir, que es uno de los sectores que tienen más que ganar. Y, en la otra cara de la moneda, que es la misma, son de los que tiene más que perder, aunque sólo sea en concepto de lucro cesante, que este tipo de instituciones y de empresas inmediatamente identifican como un efecto que tiene una incidencia equivalente, y del que por este motivo deben huir a toda costa.

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