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I. LAS NORMAS ESPAÑOLAS, EN LOS TRES PLANOS

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A partir de la aprobación del Tratado de Niza, en diciembre del año 2000, el Principio de subsidiariedad ha adquirido Carta de notoriedad, y es nombrado y defendido como el más deseable en el momento presente, el que mayor utilidad proporciona cuando se aplica correctamente, es decir, en el ámbito de su competencia territorial, y sin exceder su viabilidad funcional, y el que mayor efectividad produce a la hora de llevar a la práctica los principios que se considera actualmente que deben ser aplicados para proporcionar una gobernanza que busque la excelencia.

El Principio de Subsidiariedad está recogido en el Tratado de la Unión Europea, concretamente en su artículo 5, número 3, cuyo texto, en dos párrafos, es el siguiente:

«En virtud del principio de subsidiariedad, en los ámbitos que no sean de su competencia exclusiva, la Unión intervendrá solo en el caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción emprendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central, ni a nivel regional y local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a los objetivos y efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión.

Las Autoridades de la Unión aplicarán el principio de subsidiariedad de conformidad con el Protocolo de la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad. Los Parlamentos nacionales velarán por la aplicación del principio de subsidiariedad. Con arreglo a lo establecido en el citado Protocolo».

Y el citado Protocolo forma parte de la Cooperación Interparlamentaria, y obliga a todas las Instituciones de la Unión Europea, y en particular a la Comisión, a velar por el respeto a este principio, así como también al de proporcionalidad, en todos los actos legislativos de la Unión, y que pueden llegar a la desestimación del acto legislativo si en un momento dado. Por fin, también tiene una función de control a posteriori de que en todas las normas aprobadas sea respetado este principio.

No acaba aquí la trascendencia del principio de subsidiariedad en el ámbito del Derecho de la Unión Europea. En última instancia, es el Tribunal de Justicia el último encargado de velar por su aplicación en el procedimiento legislativo, y en particular una vez concluido éste. Por ello, el Tribunal podrá declarar la nulidad de las normas aprobadas faltando a su respeto, y también interpretarlas en su caso, ya que a tenor de su artículo 8, es competente para resolver los recursos que se interpongan por los Estados miembros, que canalizarán las solicitudes de sus Parlamentos, ya sean unicamerales o bicamerales.

Y el procedimiento es el previsto en el artículo 263 del Tratado de Funcionamiento, que regula el procedimiento de anulación de los actos jurídicos de la Unión Europea, lo que hace que estos dos principios, de subsidiariedad y de proporcionalidad, gocen de un alcance diferente, y puedan ser aplicados de manera obligatoria y coercitiva para los Estados, para las Instituciones, y su control jurisdiccional sea pleno.

Lo que tal vez no resalte con toda su importancia en el texto del Tratado de la Unión Europea es que, siguiendo las pautas de gobernanza actualmente en boga tanto en los Estados miembros, sobre todo los anglosajones y nórdicos, y en las Instituciones de la Unión, aunque en este caso tal vez sea solo de forma nominal, es que, al preferirse dentro de la Unión Europea el ámbito estatal al Unitario, y dentro de los Estados miembros, y con la única exclusión de los que son demasiado pequeños para tener una estructura dividida en regiones, el marco regional al estatal. Y por fin, dentro de las regiones, se prefiere el marco local al que está representado por las regiones, se está invirtiendo el rango normativo de jerarquía piramidal, que presupone relaciones verticales entre las normas de diferente rango, y que llevan al descarte de la de rango inferior si contradice a la de rango superior.

Este sistema es el que ha regido los Derechos de las sociedades occidentales europeas desde la época de la instauración de las democracias parlamentarias liberales en el Continente, y de la división de poderes, mediante la capacidad de que uno controle los excesos de los otros, aplicando principios jurídicos que ya forman parte de nuestra cultura política, y que ya están interiorizados. Es una concepción Kelseniana, cuya raíz filosófica es Kantiana.

Lo que se propone actualmente, y que ya se da hasta cierto punto en los derechos de raíz anglosajona, es considerar que, cuanto más bajo sea el nivel de aprobación de la norma, más cerca se estará del ámbito de decisión correspondiente, y por ello la democracia directa actuará mejor. La norma tendrá más aceptación, porque habrá sido aprobada por una mayoría de sus destinatarios directos, y éstos son los únicos que saben en qué forma quieren regular sus relaciones jurídicas, y por ello están interesados en cumplir la norma adoptada. Al fin y al cabo, ha sido adoptada por ellos. Las nuevas tendencias de la Gobernanza excelente les dan amplias competencias en su ámbito y dentro de su territorio, y sólo deben preocuparse de no sobrepasarlo, y de no hacer regulaciones que sean claramente irracionales. Este punto de vista enlaza con la Regla de la Razón.

Sin embargo, lo que no ha sido tan patente, y por ello ha pasado casi desapercibido, es que si se hace primar el ámbito local sobre el regional, éste sobre el estatal, el estatal sobre el de la Unión, y por fin éste sobre el de la Sociedad Global, en este caso se conseguirá con seguridad, ya que no hay un Poder que pueda imponer soluciones jurídicas, lo que sucede es que las relaciones entre las normas jurídicas seguirán siendo verticales, pero lo serán de abajo a arriba, en lugar de serlo de arriba abajo.

Ello traerá sin duda problemas, ya los está trayendo, pero es consecuencia del modo de pensar de la Globalización. «Think globally, act locally». Y tiene una parte buena, y muchos inconvenientes. El primero de ellos consiste en que, en la actualidad, la normativa jurídica de la Unión Europea y el de todos sus Estados miembros, debe ser estudiada de inferior a superior, de abajo a arriba, para poder determinar si una norma alegada, y que se refiere al Derecho de los Consumidores, al Derecho del comercio o al derecho civil, debe ser descartada, o si, al surgir la controversia, debe ser afirmada, porque así deriva del sistema de fuentes del Derecho, por un lado, y del principio de subsidiariedad, por el otro.

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