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VI. EL DERECHO ES FUNDAMENTAL PARA CONSEGUIR Y HACER POSIBLE LA MÁXIMA PROLIFERACIÓN DE RELACIONES COMERCIALES PRIVADAS, Y FAVORECER LA CREACIÓN DE RIQUEZA

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Una vez llegados a este punto, también es importante destacar la necesidad de proporcionar la suficiente seguridad jurídica que promueva estabilidad en el marco económico. Y es precisamente en la actividad financiera y de crédito en la que es más importante la seguridad jurídica, porque eso multiplica por un lado la intensidad de las relaciones contractuales, y por otra amplío el negocio económico, con el consiguiente aumento del margen comercial y del valor añadido. Por ello, se ha de poner blanco sobre negro que por un lado el conflicto de intereses es máximo, y que por otro, en caso de que no se evite la colisión de unos intereses con otros dentro de este conflicto, que afecta a un número muy elevado de ciudadanos, que confían en que el sistema erigido por la Unión Europea les va a defender en último término, y va a evitar que se vulneren sus expectativas de recibir un trato personal justo, muy especialmente en las relaciones contractuales más importantes de su existencia, y con ello nos hemos de referir a la adquisición del inmueble que ha de servirle de vivienda a lo largo de décadas, y a la conservación de su propiedad si no incurre en conductas en las que intervenga por su parte la mala fe, o en su caso tal vez la negligencia inexcusable. Fuera de estos dos casos, la propiedad privada de las viviendas adquiridas por particulares debe ser respetada, y las Instituciones deben arbitrar soluciones que, en la práctica, aseguren y hagan viables estos derechos, y adoptarlas al máximo nivel. Es posible que esto se considere un desiderátum utópico, al menos por el momento, pero es lo que dicen los textos legales, aunque en muchos casos sea imposible llevarlos a la práctica.

Decimos en primer lugar que el conflicto de intereses es máximo. La protección de los Consumidores y usuarios es de vital importancia en dos aspectos de las relaciones comerciales. Por un lado, está la adquisición de productos agrícolas e industriales en los mercados y en los establecimientos abiertos al público. Y en segundo lugar, está la concesión de créditos a las personas físicas y la prestación de servicios financieros, y también la suscripción de planes de pensiones, y la contratación de seguros.

En este punto hemos de hacer la distinción entre créditos para la expansión de la producción económica, es decir, aquellos en los que la entidad bancaria, financiera o crediticia, tras evaluar el riesgo de impago del solicitante, que puede ser una persona física o jurídica, si bien en este caso la consideración de consumidor es más que discutible, y generalmente se le priva d ella, y créditos para la adquisición de productos de consumo o para financiar las pequeñas necesidades individuales, pero en este grupo también tenemos que incluir los créditos, que casi siempre son hipotecarios, destinados a la adquisición de viviendas, que en buena parte de los casos van a dedicarse a ser la vivienda habitual del consumidor y de su familia.

Y por fin, y en segundo lugar, hay que considerar y poner de manifiesto el hecho el hecho de que, si no se consigue evitar el conflicto de intereses, que en último término acabarían provocando una especie de choque de trenes, por lo que todas las partes, y no sólo la que representa a los consumidores, están interesados en evitar, no se debe olvidar que los consumidores son los clientes de las entidades proveedoras de crédito y de servicios financieros, los que van a ser los mayores perjudicados van a ser los ciudadanos, en tanto que consumidores, y las consecuencias que traerá la pérdida de confianza en ellas tendrá graves efectos sobre las actitudes de consumo, que a la larga serán negativos para el conjunto de la Economía de la Unión Europea.

Y hay algo que tiene todavía más trascendencia. Los efectos de las cláusulas no equitativas les van a afectar a los momentos más importantes de sus vidas. El momento de comprar la vivienda propia, ya sea para una persona individual o para toda la familia, en el momento de proyectar su formación. El derecho a la vivienda es considerado como fundamental, y digno de defensa, por la mayoría de las Constituciones de los Estados Miembros.

Y de la misma manera, es considerado fundamental por la Convención Europea de Derechos Humanos, y por el Convenio de la Organización de las Naciones Unidas para la Salvaguarda de los Derechos Civiles. Ambas Instituciones, como se verá más adelante, han dictado Resoluciones en este sentido. La Institución dependiente del Consejo de Europa, a través del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que dicta Sentencias en las que impone obligaciones a los estados Signatarios que son considerados como infractores de las obligaciones asumidas en virtud de los Tratados que han firmado y ratificado al ingresar en estas instituciones, y que mediante su ratificación han expresado su compromiso de cumplir los objetivos que se proponen, de proporcionar la protección requerida y de cumplir las Sentencias.

Y la Institución dependiente de la ONU, a través de su Comisión para la defensa de los Derechos civiles, con sede en Nueva York. También a este respecto se han dictado Resoluciones innovadoras, y son también muy recientes. Por ello están ahora por tanto de rabiosa actualidad. Lógicamente, tendremos ocasión de estudiar estos supuestos a lo largo de todos los capítulos de la obra, que de esta manera queda enfocada.

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