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2. AUTONÓMICO

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El nivel de regulación regional, que en España equivale al Autonómico, es muy importante. La organización territorial en Autonomías que en principio tienen el mismo rango jurídico, aunque muy diferente peso económico y población, y respetando las peculiaridades de aluvión histórico que afectan a la Comunidad Autónoma Vasca y a sus Diputaciones, y a Navarra, en la que la Comunidad Autónoma es la Diputación, es la mayor innovación que aportó la Constitución Española de 1.978. Este sistema de organización, que alcanzó un éxito innegable durante tres décadas, es puesto en cuestión actualmente.

Mediante este sistema de organización territorial, inspirado, que no copiado, en el de la República Federal de Alemania, España ha instaurado a este nivel el principio de subsidiariedad, que luego ha tenido tanto éxito a nivel de los planes de Gobernanza, a nivel de los estados miembros y de las Instituciones de la Unión. Al comenzar la instauración del sistema que eligió el Legislador Constituyente en el año 1978 de al menos diez años antes de que, tras el éxito limitado del Acta Única Europea, que se aprobó en 1986, pero que no entró en vigor hasta tres años después, y que fue combatida por los países refractarios a ceder mayor número de competencias, y en definitiva, de poder, a las Instituciones comunitarias.

Estos llevaron a cabo una reacción y una serie de modificaciones en los Tratados que conllevan una contrarreforma de los mismos, y que culminaron con la no aprobación y consiguiente fiasco del Tratado de la Constitución Europea, y su sustitución por el Tratado de la Unión Europea, que instaura en su articulado el principio de subsidiariedad. Este principio es contrario al de incremento de las competencias funcionales de la Unión, y procura que las decisiones normativas y ejecutivas se tomen al nivel más bajo posible. Por ello, este camino que ahora están comenzando a recorrer los Estados unitarios continentales, ya había sido transitado por el nuestro. Aunque. Eso sí, como no podía ser de otro modo, presenta luces y sombras, lo que era previsible en 1978.

Los principios que en la Constitución Española rigen el reparto de competencias entre la Administración Central del Estado y las Administraciones autonómicas son los de competencias de atribución, el poder del Estado de aprobar la legislación marco común a todas ellas, con los límites que la propia Constitución establece y que fueron explicitados por la Sentencia de la Ley de Ordenación y Armonización del Proceso Autonómico, siglas de LOAPA, del propio Tribunal Constitucional, el principio de competencias compartidas en los ámbitos en los que no exista una atribución plena de las Competencias al Estado, y el carácter residual de las competencias autonómicas. Por fin, hay competencias locales, como hemos visto, que están defectuosamente enumeradas en el texto constitucional, pero que se ejercen en base a la legislación ordinaria, y que encuentran su base de financiación con menos dificultades que la de las Comunidades autónomas.

Las Comunidades autónomas llevan, pues, el ejercicio de las competencias atribuidas por la Constitución, y esto ha llevado a innumerables conflictos jurídicos, ya que por una parte la legislación estatal invade con frecuencia las competencias atribuidas a cada una de las Comunidades Autónomas por sus respectivos Estatutos de Autonomía, que también han sido modificados revisando al alza las competencias atribuidas en los Estatutos de primera generación, aprobados en la década de 1980. Y el recurso, que puede interponer cualquiera de los Parlamentos autonómicos, es resuelto por el Tribunal Constitucional. Pero por otra parte, las Comunidades Autónomas también intentan agrandar sus competencias, de dos formas. La primera, al desarrollar las recogidas en los Estatutos de Autonomía mediante Leyes de ámbito autonómico, y también a través de la aprobación de Estatutos de Autonomía exorbitantes, que son impugnados ante el Tribunal Constitucional por cincuenta diputados o cincuenta senadores, y que provocan Sentencias de éste, que en algunos casos son muy problemáticas. El caso más sonado ha sido la del Estatut de Catalunya del año 2006.

Pues bien, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional no ha sido coherente con el principio de subsidiariedad. Ha sido más bien conservadora de la igualdad entre las diversas Comunidades autonómicas, y ha defendido la capacidad del estado de cumplir las funciones que le asigna la Constitución y las que se derivan de la Política en general. Y por ello su jurisprudencia está en entredicho. Pero esta cuestión puede ser considerada como un precedente indicativo de lo que puede suceder con la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea cuando tenga que enfrentarse con este tipo de asuntos en repetidas ocasiones.

Una vez superada esta época inicial, las Comunidades Autónomas están en condiciones de asumir y cumplir, en este momento, competencias y funciones de tres tipos diferentes. Normativas, ejecutivas y de control. Y también tienen competencias, derivadas de su asunción en los Estatutos de Autonomía, para afrontar la Creación de organismos para implementar políticas autonómicas en las materias en que han adquirido competencias, incluso a través de instituciones y cuerpos de inspección.

Es evidente que esta facultad no les permite modificar las grandes líneas del comercio interestatal, ni tampoco influir en la posición de las empresas radicadas en su Comunidad Autónoma, aunque solo sea por su capacidad productiva. Lo que sí les permite es crear situaciones en las que pueden influir en empresas determinadas, y favorecer a sectores concretos. Y esto es esencial a la hora de hacer Política económica, pero puede tener una influencia negativa en los mercados estrechos sobre los que pretende influir, y de hecho influye.

La razón por la que las Comunidades Autónomas se han lanzado a ejercer competencias en el comercio dentro de su territorio es el mimetismo.

Este se ha producido en un doble sentido. Por un lado, determinadas Comunidades Autónomas cuyos Ejecutivos se declaran nacionalistas, en el sentido restringido del término, han pretendido acrecentar sus competencias hasta asimilarlas a las de un Estado, ya que consideran que tienen derecho a formar un Estado propio. Y en un segundo sentido, las Comunidades Autónomas cuyos gobiernos no consideran crucial el tener un Estado propio, que son la gran mayoría, han sentido La necesidad de emular a las primeras, aunque no sea más que por no perder comba con las primeras. El caso más claro es el que afecta a Cataluña, por un lado, y a la Comunidad Valenciana y a Aragón, por el otro. Y el efecto que esta doble dinámica ha provocado ha sido, a modo de ejemplo, aunque tal vez sea uno muy claro, que si Cataluña ha asumido competencias normativas y ejecutivas en materia de Derecho de la Competencia empresarial, tanto la Comunidad Valenciana como Aragón se han visto inclinadas a hacer lo mismo, aunque en menor medida, para evitar una diferencia que les parece perjudicial.

Y la única conclusión a la que se puede llegar en el actual momento, que tiene mucho de encrucijada, es que nos encontramos ante un verdadero sinsentido, ya que el Derecho de la competencia empresarial, como también lo es el Antitrust norteamericano, debe ser un Derecho que se ocupe de las relaciones jurídicas que cuantitativamente sean muy importantes, a nivel de los veintiocho estados miembros que en la actualidad conforman la Unión Europea, o a nivel de los cincuenta Estados miembros, más territorios que gozan de otro status, que actualmente conforman los Estados Unidos de América. Y eso excluye el fraccionamiento casi infinito que propugnan las diversas leyes reguladoras de la Competencia entre empresas de las Comunidades Autónomas.

Y además, y como conclusión, lo que se acaba haciendo con la proliferación de normas en ámbitos territoriales limitados, es lo contrario de lo que pretende el principio de subsidiariedad, tal y como está enunciado en el artículo 5.3 del Tratado de la Unión Europea. Este establece que las decisiones normativas y ejecutivas serán tomadas al nivel en que la producción de sus efectos útiles sea el más adecuado. Resulta que el nivel más adecuado es el nivel Unitario, y, en su caso, el nivel global, llegando a él a través del diálogo y de los Acuerdos con otra o con otras unidades económicas de muy alta capacidad de producción y de consumo.

Por contra, mediante los pequeños fraccionamientos de la normativa que regula los mercados concretos, lo que se consigue es primar la diferenciación favorecer a agentes económicos que no tienen influencia más allá de la Comunidad Autónoma, perjudicar su competitividad, abocarles a mantener artificialmente su supervivencia en el mundo de los negocios, y con la consecuencia de que siempre acaba por desperdiciar los recursos de los contribuyentes, primero porque lucha contra los primeros síntomas ofreciendo subvenciones. Y por fin, porque tiene que acudir al rescate de la Banca sistémica, y para ello siempre acaba utilizando fondos públicos.

Esta práctica, en estos momentos de imposición de las Políticas de Austeridad impuestas por los Países que forman el Centro del Sistema Económico que constituye el Euro, es objeto de muchas críticas, tanto por parte del les economistas keynesianos como por parte del de los economistas clásicos, e incluso por los liberales que toman como modelo de estudio la crisis económica que padeció Japón desde que estalló la burbuja económica y financiera que se formó tras cuatro décadas de desarrollo ininterrumpido desde que acabara la Segunda Guerra Mundial, en la que fue devastada, y hasta la mitad de los años ochenta del siglo XX.

En la actualidad, hay dos Comunidades Autónomas que han ejercido sus competencias para aprobar normas que entran en conflicto, siquiera sea de forma tangencial, con el Derecho bancario. Lo hacen mediante la aprobación de normas que tienen el rango de Ley Autonómica que denominan de lucha contra la pobreza, y que tratan de evitar que la escasez extrema de recursos provoque la exclusión de los individuos que la padecen, y en último caso la inanición. Y utilizan el rango más elevado de sus normas, que es el legal. Estas dos Comunidades Autónomas son Andalucía y Cataluña.

En ambas ocasiones el Gobierno de España ha reaccionado de la misma manera. Y ésta ha sido la presentación de un recurso ante el Tribunal Constitucional contra cada una de las normas que aprueban, en base a que se han excedido en el uso de las Competencias que les atribuyen sus respectivos Estatutos de Autonomía, y que entran en conflicto con los preceptos de la Constitución.

El procedimiento es también similar en todos los casos. El Gobierno de España solicita la suspensión inmediata por el plazo máximo de duración de la suspensión, que está fijada en cinco meses por la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. La suspensión impetrada es aplicada automáticamente por la Sala de Admisión del Tribunal Constitucional porque así lo establece la Ley Orgánica, y dentro del plazo legal de cinco meses dicta Sentencia, en la que suele constatar el exceso en el ejercicio de competencias por parte del Poder Legislativo de la Comunidad Autónoma en cuestión, y las normas impugnadas nunca acaban en vigor.

La influencia tangencial que tienen en el Derecho bancario consiste en que la Comunidades Autónomas legislan a favor de la prohibición de ejecutar por parte de entidades de crédito o bancarias desahucios de primeras viviendas ocupadas por sus propietarios derivados de procedimientos de ejecución hipotecaria o de títulos no judiciales en tanto no se haya proveído a la familia afectada de otra vivienda en condiciones asumibles, que suele consistir en la fijación de alquileres por debajo de su precio de mercado. En este momento, las Administraciones públicas no estatales, y particularmente las municipales, se ponen en movimiento, acuerdan ofrecer a los afectados la firma de un contrato de arrendamiento fijando una renta mensual baja, y previendo que el traslado se hará de forma inmediatamente anterior, o incluso simultánea, a la del lanzamiento de la vivienda.

La coordinación de las Administraciones, en este caso la local, la Autonómica y la Administración de Justicia, se hace imprescindible en este momento. Y lo cierto es que la experiencia ha dado mejores resultados de lo que cabría esperar, ya que la sensibilidad social está muy desarrollada, y los efectos de los desahucios de viviendas, sobre todo previamente adquiridas, es estimado como muy doloroso por la Sociedad en conjunto. Y ello ha espoleado a las Administraciones para que consigan optimizar los efectos de la coordinación, que nunca podrás evitar se paliativos. Al menos en este punto las Administraciones públicas no han provocado la misma decepción que cuando se trata de solucionar los problemas fundamentales y definitivos del impago de los préstamos hipotecarios, y en particular de la incapacidad de hacer frente al pago de la hipoteca de la primera vivienda.

En cualquier caso, los problemas que presenta la realidad son muy especiales, muy particulares, por lo que esta cuestión será abordada con mayor extensión en un capítulo posterior.

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