Читать книгу Tratado de contratación de Derecho Bancario - Javier Arana Navarro - Страница 19

II. NORMAS DE LA UNIÓN EUROPEA

Оглавление

Las normas que regulan la actividad económica y el ofrecimiento en venta de productos y de servicios dentro del denominado Mercado Interior es competencia de las Instituciones de la Unión Europea, a diferencia de lo que sucede con los mercados de los Estados miembros, y con excepciones muy importantes en materia de Mercados financieros, en los que los Estados miembros han perdido muchas de sus competencia normativas originales, y las que todavía conservan están supeditadas a los principios que acuerdan los Estados miembros mediante los Tratados, las decisiones adoptadas en el seno del Consejo de la Unión Europea, la Legislación Unitaria que encuentra su base jurídica en una norma de Derecho originario, y en los Reglamentos que se adoptan para desarrollarlos. En estas cuestiones, como en todas las anteriores, es de aplicación el principio de subsidiariedad, entendido como el que establece que la toma de decisiones se determinará en base a que el órgano encargado de tomarlas válidamente es aquel más idóneo para conseguir el objetivo pretendido por la norma jurídica.

El acceso de España a la Comunidad Económica Europea, actualmente Unión Europea, fue la decisión política más trascendente tomada por consenso de todos los partidos políticos que buscaron integrarse en el Sistema nacido después de la Transición a la Democracia, y supuso la integración del Ordenamiento Jurídico de la Unión, dentro del Ordenamiento Jurídico Español.

Es sabido que el Ordenamiento Derecho Jurídico Unitario está formado por dos tipos diferentes de normas. Las incluidas en los Tratados, así como las incluidas en los Protocolos, constituyen el Derecho originario. El Derecho derivado recibe este nombre porque todas las normas que no se contienen en alguno de los Tratados o de los Protocolos y que son válidas derivan de él, a consecuencia de la aplicación del principio de atribución, en este caso de competencias. A falta de una norma concreta que posibilite a las Instituciones a adoptar una norma o una decisión concreta, y si no se dan los requisitos de urgencia preestablecidos en los Tratados o en las normas de los que derivan, o si no se siguen los procedimientos fijados para la validez formal de la norma, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea las declara nulas, como sucedió en los asuntos Maizena v. Comisión CE, o en el de la Directiva de Gallinas Cluecas Ponedoras en Batería, Reino Unido v. Comisión y Consejo CE. Por ello, la pulcritud formal en los procedimientos y en la actividad de la Instituciones es inexcusable, tal y como recalca el Tribunal cada vez que tiene oportunidad de hacerlo.

Los dos principios en los que se basa el Ordenamiento Jurídico Unitario son bien conocidos, han sido establecidos por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, antecesor del actual, si bien radicado en el mismo edificio y son los de Primacía y Efecto Directo de la Normas comunes, dentro del Espacio Jurídico de la Unión Europea.

Respecto del Principio de Primacía del Derecho de la Unión, éste deriva del texto y del espíritu del Tratado de Roma, ya sustituido, y fue establecido por primera vez por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea en su Sentencia FLAMINIO COSTA v. ENEL, de 15 de julio de 1964. En ella, el Tribunal llegó a la conclusión de que si el ordenamiento jurídico comunitario quería aspirar a una regulación uniforme en todos los países miembros, que solo eran seis, la norma jurídica común debía primar sobre las normas estatales, y por lo tanto debía poder descartarlas en los supuestos de colisión inevitable. Y llegaba también a la conclusión de que este principio de primacía del Derecho común no podía tener ningún límite, ni siquiera el derivado de la Constitución del país miembro en cuestión.

Este punto de vista, que provoca consecuencias políticas mucho más importantes que las consecuencias jurídicas, ha sido muy objetado por los más altos Cargos Públicos de los Estados miembros, y no solo de los seis países originarios, sino y sobre todo de algunos de los Estados que han accedido a alguna de las sucesivas ampliaciones. Pero ha sobrevivido al aluvión de las nuevas Sentencias que el Tribunal ha tenido que dictar y a los proyectos de reformas involutivas que se han sucedido y que han presentado diferentes Estados miembros por la sencilla razón de que derogarlo supondría un grado de inseguridad jurídica tal en el seno de las relaciones jurídicas y políticas de la Unión que posiblemente la harían inviable. Y por mucho que se intente recuperar la soberanía nacional en último término tras una decisión jurídica del Tribunal, ello no va a ser aceptado por los demás Estados miembros, que también tienen sus propios intereses en que sus derechos y los de sus agentes económicos se vean salvaguardados al máximo nivel jurídico.

El segundo de los principios que basan del derecho Unitario es el del efecto directo. Este no es un efecto que se predique de todas las normas jurídicas que emanan de la Unión, sino que se formula en caso de que se cumplan varios requisitos. Y también se aplica de diferente modo según sea la norma cuyo efecto directo se pretende obtener.

El concepto de efecto directo de una norma que no pertenece al ordenamiento jurídico de un Estado que es el que la aplica en su territorio a por medio de una Autoridad pública que él ha instaurado, y que generalmente es judicial, no es de origen comunitario, como se suele pensar generalmente. Es de origen anglosajón. Deriva de la doctrina del asunto FOSTER v. NEILSON, del Tribunal Supremo de los Estados Unidos. En él, y en el año 1829, el más alto tribunal estadounidense dio valor a una norma de Derecho Internacional, el Tratado de San Ildefonso, que de otra forma no la hubiera tenido, y denominó a este efecto self executing.

Con ello consiguió por un lado proteger los intereses del agente económico que solicitaba el cumplimiento del tratado, y evitar la responsabilidad internacional de su Estado. Y abrió espacio para la polémica de cuáles son los requisitos para la aplicabilidad de las normas de Derecho Internacional en las relaciones entre particulares con un siglo y tres décadas de antelación al de la primera Sentencia Van Gend en Loos, que fue dictada el día 26 de febrero de 1962.

En el Derecho de la Unión Europea hay dos tipos de normas pensadas para tener efecto directo. Son los Tratados y los Protocolos, por un lado, y los Reglamentos por otro. Y hay una serie de normas pensadas para que sus disposiciones no tengan efectos directos. Son las Directivas. Si los Estados miembros han llegado a estos extremos, que fuerzan a la intervención al Tribunal de Justicia, es porque no han querido asumir y cumplir sus obligaciones, derivadas de los Tratados y Reglamentos por un lado, y de la correcta trasposición de las Directivas por otro, y esto debe hacerse tanto en plazo como en espíritu.

Los requisitos para que una norma de Derecho unitaria tenga efecto directo son que sea clara, concreta e incondicional, o que la condición que suele ser temporal, se haya cumplido en el momento de que la relación tenga que desplegar su efecto jurídico.

Tratado de contratación de Derecho Bancario

Подняться наверх