Читать книгу Medidas cautelares y diligencias preliminares en el ámbito civil - Javier García Marrero - Страница 73
VI. BIBLIOGRAFÍA
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1.ORTELLS RAMOS, M.: La tutela judicial cautelar en Derecho Procesal Civil, dir. por Ortells Ramos, M, Editorial Aranzadi, 19.ª edición, Navarra, 2020, p. 689.
2.En esta Sentencia el Tribunal Constitucional afirma que “la tutela judicial no es tal sin medidas cautelares adecuadas que aseguren el efectivo cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso”.
3.ORTELLS RAMOS, M., ob. cit. p. 695.
4.En la literatura italiana, CALAMANDREI, P. (“Introduzione allo studio sistematico dei provvedimenti cautelari”, Padova, 1936, p. 31 ss.), ya mantenía que para obtener la tutela cautelar se requería la apariencia de un derecho y el peligro de insatisfacción del derecho aparente. Según señalaba este autor, no cabe exigir una plena declaración jurídica pues en ese caso el cautelar sustituiría al proceso principal, siendo bastante con la acreditación de la apariencia, porque lo contrario repugnaría a la plena contradicción que ha de regir en el proceso, a lo que se une el hecho de que, exigir una completa convicción judicial acerca de la juridicidad y en su caso relevancia del interés cautelar para poder acordar la medida solicitada, precisaría un tiempo procesal contrario al periculum in mora.
5.La trascendencia del periculum in mora en la tutela cautelar es resaltada por la STC (Segunda) 148/1993, de 29 de abril, que lo define como “un peligro de daño jurídico para el derecho cuya protección se impetra derivado de la pendencia del proceso, del retraso en la emisión del fallo definitivo”.
6.ORTELLS RAMOS, M., ob. cit. p. 695.
7.PÉREZ DAUDÍ, V.: Las medidas cautelares en el proceso civil, Editorial Atelier, Barcelona, 2012, p. 89.
8.En el caso, concreto que resolvía, el Tribunal Supremo desestima la solicitud de medidas cautelares fundada en el temor de enajenación por el recurrido de sus bienes con la consiguiente insolvencia del mismo para hacer frente a la eventual condena dineraria que pudiera imponérsele en la sentencia que ponga fin a este recurso de casación, porque la parte solicitante no había aportado prueba alguna que permitiera atribuir al recurrido, sujeto pasivo de la medida solicitada, una conducta indicadora de su propósito de colocarse en una situación de insolvencia. Ya añade el Alto Tribunal, que no es bastante para apreciar la existencia de peligro de mora el que, recaída en segunda instancia sentencia desestimatoria de la demanda formulada por el solicitante de la medida, se sobreseyera la ejecución provisional de la sentencia de primera instancia con alzamiento de los embargos acordados en ese trámite procesal, de acuerdo con el art. 533.1 LEC, porque se trata de actuaciones procesales, de carácter imperativo, no constitutivas, por tanto, de una conducta del demandado aquí recurrido que manifiesten su voluntad de hacer ineficaz la resolución eventualmente condenatoria.
9.ORTELLS RAMOS, M., ob. cit. pp. 695-696.
10.Las medidas cautelares que pueden adoptarse son las previstas en el artículo 128 de la Ley 24/2015, de 24 de julio, de Patentes (aplicables a todas las modalidades de propiedad industrial), que regula las medidas cautelares en los art. 127 a 132, entre las que se incluyen todas aquellas que “aseguren debidamente la completa efectividad del eventual fallo que en su día recaiga”, mencionando expresamente el indicado precepto, la cesación de los actos que pudieran infringir el derecho del peticionario o su prohibición, la retención y depósito de los objetos que supongan infracción del derecho y de los medios para la producción de tales objetos o de realización del procedimiento patentado (en el caso de las patentes), el afianzamiento de las eventuales indemnizaciones, así como las anotaciones registrales que procedan, entre las que se encuentran, fundamentalmente, las correspondientes anotaciones preventivas de demanda y de sentencia, así como, en su caso, anotaciones preventivas de embargo.
11.Este precepto permite acordar, con carácter cautelar alimentos provisionales a cargo del demandado y adoptar las medidas de protección oportunas sobre la persona y bienes del sometido a la potestad del que aparece como progenitor.
12.Conforme al AAP Madrid (Sección 10.ª), n.° 224/2005, de 14 de junio, “(m)ás que de un verdadero presupuesto, la causa y fundamento últimos que amparan la adopción de cualesquiera medidas cautelares radica, precisamente, en el peligro ‘de retardo’; esto es, la existencia de potenciales riesgos que amenacen y hagan actualmente incierta la efectividad de un futuro pronunciamiento contrario a quien ocupa la posición del sujeto pasivo en el proceso principal”.
13.PÉREZ DAUDÍ, V., ob. cit., pp. 91-93
14.El art. 726.2 LEC establece: “Con el carácter temporal, provisional, condicionado y susceptible de modificación y alzamiento previsto en esta Ley para las medidas cautelares, el tribunal podrá acordar como tales las que consistan en órdenes y prohibiciones de contenido similar a lo que se pretenda en el proceso, sin prejuzgar la sentencia que en definitiva se dicte”.
De este precepto se colige que además de las medidas cautelares aseguratorias, como pueden ser el embargo preventivo y la anotación preventiva de demanda, cabe acordar medidas anticipatorias, con la diferente configuración del periculm in mora en cada una de ellas.
15.Con criterio diverso, NIEVA FENOLL, J. (El enjuiciamiento prima facie, Editorial Atelier, Barcelona, 2007, p. 214), considera que el periculum in mora es la razón de la existencia de la medida cautelar, criticando su consideración como presupuesto. En este sentido, no faltan autores, como RAMOS ROMEU, F. (Las medidas cautelares civiles. Análisis jurídico-económico, Editorial Atelier, Barcelona, 2006, p. 182), que defiende la sustitución del control judicial del periculum in mora por la responsabilidad del solicitante, porque como afirma SERRA DOMÍNGUEZ, M. (“Teoría general de las medidas cautelares”, en Las medidas cautelares en el proceso civil, con RAMOS MÉNDEZ, F., Editorial Industria M. Pareja, Barcelona, 1974, pp. 40), constituye una tendencia dominante en nuestro derecho positivo sustituir la responsabilidad del solicitante por “la justificación del peligro por la prestación de la fianza que asegure la indemnización de daños y perjuicios en un supuesto alzamiento de la medida cautelar”.
16.En el caso que resuelve esta resolución, se desestima la medida cautelar porque “al socaire de un pretendido periculum in mora lo que se pretende es la anticipación de las consecuencias del fallo y la realización anticipada de las mismas obras que son objeto de la litis, lo que excede del ámbito de la medida cautelar”. A ello se añade, según se argumenta en la resolución, que tratándose de un litigio sobre vicios constructivos es lo cierto que las posibilidades que tiene la parte actora en este terreno no solo pasan por la petición de la restitución in natura, sino que también puede hacer las reparaciones que estime urgentes por su cuenta y reclamar el importe de las mismas, justificando en el procedimiento ser las mismas consecuencia de vicios ruinógenos, pero “lo que no cabe es pretender que por vía de medida cautelar se anticipe el fallo del litigio so capa de la premura y urgencia en la reparación pues pudo hacerlas por sí y reclamar el importe de lo invertido en las misma, y desde luego la no adopción de las mismas no impide la reparación si se estima procedente y oportuno, ni supone una imposibilidad o notoria dificultad para ejecutar la sentencia”. Con igual criterio, el AAP de Madrid, Sección 9.ª, 35/2008, de 14 de febrero.
No obstante, como hemos señalado, habrá supuestos en los que cabe en cierta forma anticipar el fallo al amparo del art. 726.2 LEC.
17.PÉREZ DAUDÍ, V., ob. cit. pp. 90-91.
18.ORTELLS RAMOS, M., ob. cit. p. 697.
19.PÉREZ DAUDÍ, V., ob. cit. pp. 90-91.
20.PÉREZ DAUDÍ, V., ob. cit. pp. 90-91.
21.BARONA VILAR, S.: “Conceptos generales. Las medidas cautelares”, en El nuevo proceso civil, dir. por Montero Aroca, J. y otros, Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, 2000, pp. 742-743.
22.En el caso concreto, se argumenta sobre el peligro por retraso en esta resolución: “Sobre estos presupuestos ya hemos declarado que en el caso de los administradores sociales la previsibilidad del riesgo puede venir determinada por su comportamiento como tales, por la forma en que han actuado en el tráfico mercantil en relación a la sociedad que administran, parámetro adecuado para valorar cual puede ser su conducta en relación a su patrimonio personal. Existe un riesgo racional de que quien hace desaparecer bienes de la sociedad o los malbarata o realice actos que tiendan directamente a hacer inefectivos los derechos de los acreedores pueda intentar eludir la reclamación de los acreedores cuando ésta afecta a su propio patrimonio”.
23.Conforme a este AAP de Madrid, Sección 9.ª, 35/2008, de 14 de febrero, “no ofrece lugar a la duda el efecto de aseguramiento que pretende el legislador como base de tales medidas, es decir, un aseguramiento de la situación, de modo que cuando llegue el momento procesal oportuno para hacer efectiva la sentencia del proceso principal, pueda realmente hacerlo. En definitiva, el legislador se aparta de la medida cautelar como efecto anticipativo de la satisfacción de la pretensión, es decir, medida cautelar como satisfacción de la pretensión antes de que sea resuelta aquélla en el proceso principal mediante sentencia, situación cercana a la de la ejecución sin título a que se refería la doctrina tradicional”.
24.PÉREZ DAUDÍ, V., ob. cit. p. 98.
25.FERRÁNDIZ GABRIEL, J.R.: “Medidas cautelares en los procesos de propiedad industrial”, en “Las medidas cautelares y los recursos”. Estudios de Derecho Judicial, Consejo General del Poder Judicial, n.° 35/2001, p. 212.
26.ORTELLS RAMOS, M., ob. cit. p. 696.
27.ORTELLS RAMOS, M., ob. cit. p. 696.
28.De forma ilustrativa se expresa el citado AAP de Madrid (Sección 28.ª) 32/2009 de 13 de febrero, en los siguientes términos: “Para que pueda decretarse una medida cautelar resulta imprescindible que exista un riesgo racionalmente previsible, con carácter objetivo, de que la parte demandada pudiera aprovecharse de la duración del proceso para hacer inefectiva la tutela judicial que podría otorgarle la sentencia resolutoria de la contienda o, bien, que se prevea al advenimiento de situaciones concretas susceptibles de ocasionar impedimento o dificultad a la efectividad de la pretendido en el procedimiento principal. Por lo que la parte actora debería justificar en su solicitud, como exige el núm. 1 del artículo 728 de la LEC, que concurre una coyuntura de la que estaría en condiciones de valerse la demandada para menoscabar los efectos de una hipotética resolución favorable a aquélla. Lo que exige concretar, ante las específicas circunstancias que concurran en cada caso, cuál sería la situación que, durante el desarrollo del litigio, habría de conjurarse con la medida interesada. No bastará, a este respecto, con recurrir a argumentaciones que puedan constituir lugar común a todo litigio de impugnación de acuerdos societarios, y menos aún a cualquier procedimiento judicial (como es el de la garantía de terceros o la dilación en la adopción de la resolución que resuelva con carácter definitivo y firme el litigio), pues no en cualquiera de ellos tiene acomodo la procedencia de medidas cautelares, resultando preciso que en el caso enjuiciado pueda apreciarse el peligro por la mora procesal”.
29.En este sentido el AAP de Barcelona (Sección 15.ª), 76/2004, de 1 de junio, desestima la medida cautelar solicitada, confirmando la resolución de instancia en la que se razonaba que el periculum in mora no se cumple con manifestar un temor difuso sobre la efectividad de la ejecución de la eventual sentencia estimatoria, siendo necesaria la concreción de actos y situaciones de las que poder deducir ese riesgo de inejecución o de dificultad de ejecución. En concreto, se argumenta que “el peligro en la demora es el fundamento de toda medida cautelar y se concibe por la norma (art. 728.1 LEC) como el riesgo fundado, actual y concreto, de que durante la pendencia del proceso se produzcan situaciones o comportamientos que hagan peligrar la efectividad de la tutela pretendida y que sólo con la protección cautelar pueden neutralizarse. Al igual que el requisito de la buena apariencia de derecho, no se presume o sobrentiende, sino que debe ser objeto de justificación por el solicitante de las medidas (art. 728.1 y.2). (…)”.
“Y la justificación del periculum in mora, que la norma exige en primer lugar, no se satisface de forma genérica señalando la propia finalidad o funcionalidad de la medida, sino a partir de un contexto fáctico concreto del que pueda deducirse con fundamento un peligro actual de inefectividad de la tutela y que sólo la medida puede evitar. Por ello el precepto requiere que se justifique que en el caso de que se trate, de no adoptarse la medida, podrían producirse durante la pendencia del proceso esas situaciones enervantes de la efectividad de la condena, evitables sólo con la adopción de la cautela”.
30.PÉREZ DAUDÍ, V., ob. cit. pp. 100-102.
31.PÉREZ DAUDÍ, V., ob. cit. p. 102.
32.PÉREZ DAUDÍ, V., ob. cit. pp. 102-103
33.Así resulta de estudios prácticos, como el realizado por MALLANDRICH MIRET, N., en “La adopción de medidas cautelares en los Juzgados de Instancia: un estudio empírico”, Diario La Ley, ISSN 1989-6913, N.° 8012, 2013.
34.ORTELLS RAMOS, M., ob. cit. p. 696.
35.Bajo la vigencia de la LEC de 1881, la doctrina ya consideraba que el periculum in mora en esta medida cautelar venía configurado por la concurrencia en la persona del deudor de ciertos indicios que hacen presumir su sustracción a la ejecución de la sentencia que su día se dicte (RAMOS MÉNDEZ, F., en Derecho Procesal civil, Tomo II, Editorial Bosch, Barcelona, 1986, pp. 966-967).
36.En concreto, se argumenta en la citada resolución: “En orden al peligro en la demora, su concurso no ofrece lugar a la duda no ya sólo cuando uno de los obligados ha fallecido, aceptando su hijo la herencia a beneficio de inventario, sino más aún cuando éste, como viene a reconocer en la impugnación, carece de bienes libres de cargas, no constando que los ‘elevados ingresos mensuales’ que aduce enerven la razonable situación de riesgo de que durante la pendencia del proceso pudiese quedar amenazada la efectividad de una futura sentencia de condena”.
37.RAMOS MÉNDEZ, F.: Derecho procesal civil, Tomo II, 3.ª edición, Librería Bosch, Zaragoza, 1986, p. 979.
38.PÉREZ DAUDÍ, V., ob. cit. pp. 96-97.
39.GARNICA MARTÍN, J.: Las Medidas Cautelares en los procesos sobre impugnación de acuerdos sociales, en La impugnación de acuerdos sociales y del Consejo de Administración. Actuación en nombre de otro, Estudios de Derecho Judicial número 107, Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 2007, pp. 11-12.
40.PÉREZ DAUDÍ, V., ob. cit. p. 99.
41.En esta resolución se argumenta que “los acuerdos impugnados carecen de la irreversibilidad en sus consecuencias que pueden tener otros susceptibles de adoptar en el ámbito de las sociedades como son, por ejemplo, el de disolución y consecuente liquidación de la sociedad, que de llevarse a cabo de inmediato pueden generar una situación de difícil retorno, de suerte que un eventual pronunciamiento judicial favorable transcurrido cierto tiempo sería en la práctica ilusorio e inhábil para la alteración o retroacción de situaciones ya producidas, por lo que en tales casos, si media la necesaria apariencia de buen derecho, puede ser aconsejable la adopción de la medida cautelar de suspensión. Sin embargo, en casos como el de autos entendemos que las medidas cautelares que se piden, teniendo en cuenta que el ‘fumus boni iuris’ no es singularmente sólido, en la práctica pueden equivaler a una ejecución anticipada de un fallo estimatorio que ni siquiera puede presumirse”.
42.En concreto se argumenta en dicha resolución: “En cualquier caso, es al solicitante de las medidas a quien incumbe justificar suficientemente, dentro de los límites inherentes al juicio de medidas cautelares, ese estado de cosas, lo que le exige concretar, en relación con las específicas circunstancias que concurran en cada caso, cuál sería la situación específica capaz de desvirtuar la eficacia del pronunciamiento sobre el objeto del proceso principal que habría de conjurarse con la medida solicitada, y aportar elementos de juicio de los que razonablemente poder deducir la realidad del riesgo inherente a la situación denunciada”.
Tratándose, como se trata en el supuesto enjuiciado, de la suspensión del acuerdo de disolución de la sociedad, el peligro por la mora procesal está implícito en la propia naturaleza del acuerdo impugnado. Como es natural, la liquidación implica una seria de complejas operaciones que suponen la enajenación de todo el activo de la sociedad con el objeto, en su caso, de pagar a los acreedores y repartir el haber social entre los socios (artículos 383 y ss del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital) y que concluye con la propia extinción de la sociedad disuelta con cancelación de los asientos registrales (artículos 395 y 396 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital). Esto es, la disolución de la sociedad con la consiguiente apertura del proceso de liquidación implica para la sociedad importantes modificaciones patrimoniales y jurídicas que, si no irreversibles sí pueden considerarse de muy difícil reversión y que, en todo caso, dificultarían gravemente la tutela que pudiera otorgarse en una eventual sentencia que declarase la nulidad del acuerdo de disolución con apertura de la liquidación de la sociedad.
Ante esta situación y en caso de que llegara a declararse la nulidad los acuerdos impugnados, el mero desarrollo de las operaciones de liquidación con la posibilidad de que se extinga incluso la sociedad, pone de manifiesto la existencia del periculum in mora, pues como dijimos en el auto de este tribunal de 16 de septiembre de 2011: “… desde el momento en que el proceso cautelar aspirar a prevenir no solamente situaciones que impidan la futura efectividad de la tutela solicitada sino también aquellas otras que, simplemente, dificulten esa tutela, existen acuerdos societarios –como son los de disolución y liquidación del ente social– cuyo contenido mismo tiene la virtud de revelar ‘per se’ que su materialización comportará, cuando menos, muy notables dificultades de reversión ante la hipótesis de una futura sentencia estimatoria de la pretensión de nulidad ejercitada”.
Por lo demás, la resolución apelada no confunde la apertura del período de liquidación con la liquidación misma ni afirma que cuando recaiga sentencia la sociedad ya se habrá liquidado sino que el desarrollo de la liquidación implica la realización de actos y negocios jurídicos que generan una situación fáctica irreversible y que es posible que la liquidación hubiera concluido cuando se dicte sentencia, lo que haría por completo ineficaz la tutela otorgada por una eventual sentencia estimatoria.
43.Se argumenta en la citada resolución: “La solicitud de suspensión del acuerdo de aumento de capital se sustenta en la dilución que supone en la participación del socio en el capital social y en la pérdida de derechos vinculados a la exigencia de un determinado porcentaje de participación que se ha visto reducido.
No puede admitirse como riesgo racionalmente previsible con carácter objetivo el que se hace derivar de un hipotético ejercicio de derechos para los que se exigiese un determinado porcentaje de participación. A consecuencia del aumento de capital tampoco se priva al socio de ningún derecho, ni siquiera necesariamente ve por ello reducida su participación, puesto que este hecho deriva de una circunstancia distinta, cual es el que no ejercite su derecho de adquisición preferente, circunstancia ésta que deriva de su exclusiva voluntad o de su situación personal, ya que el propio recurso reconoce que el apelante no podía efectuar el desembolso a que ‘obligaba’ el acuerdo de ampliación.
Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2002, en referencia a una sociedad anónima, la dilución en la participación del socio en el capital de la sociedad tras una ampliación de capital ‘es un efecto normal del funcionamiento de la sociedad anónima, y ningún obstáculo ajeno a su ámbito de disposición personal les impidió participar proporcionalmente mediante el ejercicio del derecho de suscripción preferente’.
En consecuencia, alegándose como supuesto perjuicio derivado de la ampliación de capital la mera dilución y las consecuencias propias de la participación en el capital que corresponde al socio tras dicha ampliación, debe rechazarse la concurrencia del periculum in mora como presupuesto de adopción de la medida cautelar. La situación del socio no es imputable al aumento de capital, sino a la falta de ejercicio del derecho de suscripción preferente. La justificación que se ofrece para no efectuar el desembolso, el evitar un acto propio que pudiera avalar el acuerdo que se considera nulo, carece de consistencia, puesto que en ningún caso la doctrina de los actos propios permitiría convalidar actos nulos de pleno derecho”.
44.Se afirma en el citado Auto: “Por ello, ante este tipo de situaciones, cobra especial relevancia la adopción de medidas anticipativas. Se trata de medidas que no son, en rigor, ‘exclusivamente conducentes a hacer posible la efectividad de la tutela judicial que pudiere otorgarse en una eventual sentencia estimatoria…’ y así tradicionalmente se ha venido distinguiendo en la doctrina (ZANZUOCHI) entre las medidas asegurativas, tendentes a preservar un estado de hecho, con miras a una futura cognición o ejecución y las medidas anticipativas, que tienen por objeto poner en práctica preventivamente aquellas medidas que, actuadas después, carecerían de oportunidad y que, en suma, pretenden una previa satisfacción del derecho controvertido, aunque tampoco se identifican con una tutela sumaria. En otros casos se distingue entre proceso cautelar conservativo o innovativo (CARNELUTTI) o entre medidas conservativas o reintegrativas (CHIOVENDA)”.
45.RAMOS ROMEU, F., ob. cit. pp. 522 y ss.
46.PÉREZ DAUDÍ, V., ob. cit. p. 103, y doctrina que cita.
47.MARTÍNEZ GÁMEZ, J.P. (“Las medidas cautelares en el proceso civil. Análisis de la jurisprudencia”, en Medidas cautelares y diligencias preliminares. Cuadernos Digitales de Formación, Consejo General del Poder Judicial, n.° 28/2014, p. 19) expone los siguientes casos resueltos por Audiencias Provinciales, que sirven como exponente de la variada casuística judicial:
“A. Ante una situación de insolvencia del deudor, la pasividad del acreedor no puede valorarse como un consentimiento ante una situación de hecho en términos tales que le vinculen, si el solicitante de la medida manifiesta haber tenido noticia de un crédito embargable (Auto de la Sec. 2.ª de la AP de Sevilla de 4/06/2013 [ROJ: AAP S 55/2013]).
B. En un caso de nulidad de contrato de exclusiva e indemnización de daños y perjuicios, se deniegan las medidas cautelares por haberse presentado la demanda transcurridos dieciséis meses desde el incumplimiento (Auto de la Sec. 8.ª de la AP de Madrid de 10/12/2012 (ROJ: AAP M 19507/2012).
C. En un caso en el que el comprador de una vivienda ejercitaba frente al vendedor una acción de subsanación, se deniega la medida cautelar por haber transcurrido un año entre el conocimiento de la situación registral irregular y la interposición de la demanda (Auto de la Sec. 19.ª de la AP de Madrid de 20/12/2012 [ROJ: AAP M 21718/2012]).
D. En procedimiento declarativo de reclamación de cantidad tras haberse seguido previamente un procedimiento sumario de desahucio por falta de pago, se deniega la medida cautelar por haberse presentado la demanda diez meses después de haberse producido el impago de las rentas (Auto de la Sec. 1.ª de la AP de Girona de 19/07/2012 [ROJ: AAP GI 128/2012]).
E. En un procedimiento en el que se solicitaba la resolución de un contrato de arrendamiento financiero y la devolución de la maquinas objeto del contrato que se encontraban en poder del arrendatario, se estima la medida cautelar solicitando el depósito de dichas máquinas a pesar de haber transcurrido más de un año entre el impago y la interposición de la demanda (Auto de la Sec. 8.ª de la AP de Cádiz de 12/07/2012 [ROJ: AAP CA 886/2012])”.
48.En esta resolución, en un pleito por infracción del derecho de marca, se sostiene que dado que la tutela cautelar también forma parte del derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, el precepto ha de ser interpretado de modo restrictivo, habida cuenta de la importancia del efecto limitativo de aquél derecho a la tutela judicial que implica. Y añade que, “en el caso concreto de la infracción marcaria, de los hechos presuntamente infractores del derecho exclusivo del titular de la marca, debe manifestarse de una manera que refleje con certeza la voluntad, durante largo tiempo, de renunciar a promover medidas judiciales.
Conocimiento que además debe expresarse positivamente, lo que implica que los elementos que han de tenerse en cuenta para inferir la existencia del conocimiento, deben revelar con certeza la renuncia del titular de la marca a oponer su derecho exclusivo”.
49.Con criterio diverso RAMOS ROMEU, F., ob. cit. p. 536, que defiende su aplicación a todo tipo de medidas cautelares, aun cuando critiqué la necesidad la oportunidad de la previsión, porque hubiera podido valorarse dichas circunstancias por otros mecanismos como la apariencia de buen derecho.
50.GARNICA MARTÍN, J., ob. cit. p. 13, y PÉREZ DAUDÍ, V., ob. cit. p. 107.
51.GARNICA MARTÍN, J., ob. cit. p. 13.
52.Con igual criterio, en la doctrina, PÉREZ DAUDÍ, V., ob. cit. pp. 106-107.