Читать книгу Medidas cautelares y diligencias preliminares en el ámbito civil - Javier García Marrero - Страница 76
2. CARÁCTER PRECEPTIVO
ОглавлениеEl art. 728.3.III LECiv/2000 configura la prestación de caución como un requisito necesario para que la medida cautelar pretendida pueda adoptarse sólo prescindible cuando así venga establecido por Ley.
El ofrecimiento de esta garantía es un requisito sine qua non que debe contener la solicitud de adopción de medidas cautelares y, sobre todo, condición necesaria para que el Tribunal pueda acceder a la dicha solicitud. A su vez, se configura como condición de la efectividad de las medidas acordadas puesto que su efectiva prestación deberá ser previa a cualquier acto de cumplimiento de la medida cautelar acordada. Ahora bien, no debe confundirse el carácter necesario de la caución con el hecho de su ofrecimiento de la caución pueda sustituir el cumplimiento de los otros requisitos necesarios para que se acuerden las medidas. Esto es, la prestación de la caución no dispensa al solicitante de las medidas de acreditar la apariencia de buen derecho ni el carácter necesario de las medidas cautelares para garantizar la efectividad de la sentencia que pueda dictarse en el procedimiento principal (peligro de la mora procesal)2.
El carácter necesario de la caución es consecuencia necesaria de su consideración como garantía para el demandado. Por ello, el legislador únicamente ha querido eximir la caución en supuestos restringidos y, como avanzábamos, siempre y cuando así esté establecido por Ley.
La propia LECiv/2000 establece algunos supuestos en los que o bien no podrá exigirse caución o no siempre y en todos los casos resultará necesaria la prestación de la misma para que se adopten medidas cautelares.
En este sentido, el art. 441.4 LECiv/20003 establece que no se exigirá caución en relación con el embargo preventivo en los procesos sumarios previstos en los arts. 250.1.10.° LECiv/2000 (incumplimiento de los contratos inscritos en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles) y 250.1.11.° LECiv/2000 (incumplimiento de contrato financiero o contrato de venta a plazos con reserva de dominio).
Por otro lado, en el ámbito de las medidas cautelares en procesos de filiación, el art. 768.3.III LECiv/20004, establece que la exigencia de caución será potestativa.
El propio art. 728.3.IV LECiv/20005, en relación con los procedimientos en los que se ejercite una acción de cesación en defensa de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores y usuarios, preceptúa que el Tribunal podrá dispensar al solicitante de la medida cautelar la prestación de caución.
Una cuestión que ha suscitado cierta controversia es si la exigencia de prestación de fianza podría ser contraria al derecho a la igualdad o al de la tutela judicial efectiva en los casos en los que el solicitante es beneficiario del derecho a la asistencia jurídica gratuita. Lo cierto es que este concepto no figura entre el catálogo de prestaciones establecidas por el art. 6 LAJG. El Tribunal Constitucional también ha tenido oportunidad de manifestarse en torno a esta cuestión estableciendo que la exigencia de caución a beneficiarios de asistencia jurídica gratuita no vulnera los derechos de igualdad ni de tutela judicial efectiva6.