Читать книгу Medidas cautelares y diligencias preliminares en el ámbito civil - Javier García Marrero - Страница 83
II. PRESTACIÓN DE LA CAUCIÓN
ОглавлениеEl legislador no ha querido dejar lugar a dudas sobre la necesidad de que se preste la caución acordada por el Juez con carácter previo a cualquier actuación tendente al cumplimiento de la medida cautelar.
Así, el art. 732.3 LECiv/200012 establece que es requisito esencial para que se pueda adoptar la medida cautelar que en la solicitud de la misma se haya ofrecido caución, se especifique la modalidad de la misma y se justifique su importe que se ofrece.
Por su parte, el art. 735.2 LECiv/200013 preceptúa que la resolución que se dicte acordando las medidas cautelares deberá precisar la forma, cuantía y tiempo en que deba prestarse caución por el solicitante.
También el art. 737 LECiv/200014 establece, en fin, que la previa prestación de la fianza acordada por el Juez es requisito indispensable a cualquier acto de cumplimiento de la medida cautelar. En el mismo sentido de exigir la previa prestación de la caución se expresa el art. 738.1 LECiv/200015.
No deja de causar confusión el segundo apartado del art. 737 LECiv/2000 por cuanto establece que el Tribunal decidirá, mediante providencia, sobre la idoneidad y suficiencia del importe de la caución. En efecto, parece que dicho precepto es contradictorio con lo preceptuado por el art. 735.2 de la Ley de Ritos que, como hemos visto, le exige al Juzgador que en el auto acordando la medida cautelar determine con precisión la medida o medidas cautelares acordadas y que precise el régimen a que han de estar sometidas, determinando, en su caso, la forma, cuantía y tiempo en que deba prestarse caución por el solicitante.
¿Está exigiendo el art. 737.2 LECiv/2000 al Juez que confirme mediante providencia la idoneidad y la suficiencia del importe de la caución que ya ha establecido mediante auto firme dictado previamente en la que se determina forma, cuantía y tiempo de la fianza (art. 735.2 LECiv/2000)? La respuesta, a pesar del tenor literal de ambos preceptos, no puede ser más que negativa. El origen de la contradicción entre ambas normas debe buscarse en el trámite parlamentario16.
Ante la mencionada contradicción, y para tratar de proporcionar algún contenido a la norma, cabría considerar que la misma se refiere a los casos en los que, dictado el auto de adopción de medidas cautelares en el que se fija la forma, cuantía y tiempo en que deba prestarse caución por el solicitante, la caución efectivamente prestada no es exactamente igual a la establecida por dicho auto. En este supuesto, y según la interpretación propuesta, el Tribunal podría decidir mediante providencia si la caución efectivamente prestada es idónea y suficiente17. Dicha providencia estaría sujeta a recurso de reposición ex art. 451 LECiv/2000.