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IV. LA BASE IMPONIBLE. CONCEPTO. BASE IMPONIBLE GENERAL Y BASE IMPONIBLE DEL AHORRO

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Como señalamos, hay dos bases imponibles: una base imponible general y una base imponible del ahorro.

La base imponible general está constituida por el resultado que arroje la cuantificación de los rendimientos derivados de las siguientes fuentes de renta:

– Rendimientos del trabajo.

– Rendimientos del capital inmobiliario.

– Rendimientos del capital mobiliario, cuando deriven, ex art. 25.4) LIRPF, de:

○ La propiedad intelectual y el contribuyente no sea el autor.

○ Procedentes de la propiedad industrial cuando no se encuentre afecta a actividades económicas realizadas por el contribuyente.

○ Deriven de la prestación de asistencia técnica, salvo que la misma tenga lugar en el desarrollo de una actividad económica.

○ Los procedentes del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas.

○ Los procedentes del subarrendamiento, percibidos por el subarrendador, siempre que no constituya una actividad económica.

○ Los procedentes de la cesión del derecho a la explotación de la imagen o del consentimiento o autorización para su utilización, salvo que dicha cesión tenga lugar en el ámbito de una actividad económica, en cuyo caso tributará como rendimiento de la actividad económica.

○ Los rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios, cuando la cesión se haga a una entidad vinculada con el contribuyente, en la medida en que excedan del triple de la participación del contribuyente en los fondos propios de la entidad.

– Rendimientos de actividades económicas.

– Ganancias patrimoniales que no provengan de la transmisión de bienes.

– Imputaciones de renta ex arts. 85, 91, 92 y 95 de la LIRPF.

La base imponible del ahorro está constituida por el resultado que arroje la cuantificación de las siguientes fuentes de renta:

– Rendimientos del capital mobiliario.

– Rendimientos obtenidos por la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad.

– Rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios.

– Rendimientos procedentes de operaciones de capitalización, de contratos de seguros de vida o invalidez y de rentas derivadas de la imposición de capitales.

– Las ganancias y pérdidas patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales.

La base imponible es la magnitud dineraria que resulta de la valoración del hecho imponible de forma que constituye uno de los elementos esenciales del hecho imponible del IRPF, toda vez que permite cuantificar la renta que constituye objeto de gravamen en el IRPF.

En un impuesto personal, como el IRPF, el legislador debe ser especialmente sensible a la hora de delimitar la base imponible, puesto que la misma representa el objeto gravable y es la cifra indicativa de la capacidad económica sujeta a gravamen. Precisamente por ello, se entiende la previsión de que no se someterán a tributación las rentas que no excedan del importe del mínimo personal y familiar que resulte de aplicación (art. 15.4 LIRPF).

La base imponible se erige, además, en elemento de cuantificación esencial del impuesto, puesto que es precisamente a partir de su fijación cuando se va a iniciar el procedimiento de liquidación del tributo, por lo que cualquier error en su fijación va a proyectarse sobre todas las operaciones de liquidación del tributo y, en definitiva, sobre la cifra final resultante –a ingresar o a devolver–.

En el IRPF, la base imponible es la renta del contribuyente y se cuantificará siguiendo el siguiente orden o fases –art. 15 LIRPF–:

1.º. Las rentas se calificarán y cuantificarán con arreglo a su origen, distinguiéndose entre rendimientos, ganancias y pérdidas patrimoniales e imputaciones de renta.

Cuantificadas las rentas habrá que obtener los rendimientos netos: se obtendrán por diferencia entre los ingresos computables –que serán ingresos íntegros o brutos– y los gastos deducibles previstos para cada una de dichas fuentes.

Es indiferente que el rendimiento haya sido sometido a retención o ingreso a cuenta, pues, en todo caso, se tomará su importe íntegro o bruto, que es previo a la práctica de dicha retención o ingreso a cuenta.

Las ganancias y pérdidas patrimoniales se determinarán con carácter general, por diferencia entre los valores de transmisión y de adquisición.

La cuantía de los distintos componentes de la base imponible se determinará, con carácter general, por el método de estimación directa si bien para los rendimientos de la actividad económica se podrá aplicar cualquiera de los siguientes métodos –art. 16 LIRPF–: a) estimación directa normal b) estimación directa simplificada y c) estimación objetiva (por signos, índices o módulos), que se tendrá en cuenta incluso, cuando la Administración aplique la estimación indirecta a los contribuyentes que hubieran renunciado a la estimación objetiva para cuantificar sus rendimientos de la actividad económica.

2.º. Se aplicarán las reducciones sobre el rendimiento íntegro o neto que, en su caso, corresponda para cada una de las fuentes de renta.

Reducciones que suponen el reconocimiento del carácter no periódico de generación de la renta y materializan la corrección de la progresividad que dichas rentas de generación plurianual u obtenidas de forma notoriamente irregular en el tiempo merecen.

3.º. Se procederá a la integración y compensación de las diferentes rentas según su origen y clasificación como renta general o del ahorro, dando lugar dichas operaciones a la Base imponible general y del Ahorro.

En dicha integración hay que respetar una serie de reglas y límites específicos, que cada parte de la base imponible tiene asignados –arts. 47 a 49 LIRPF–.

Manual de Derecho Tributario. Parte Especial

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