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a. Rendimientos obtenidos por la participación en fondos propios de todo tipo de entidades

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El art. 25.1 LIRPF tipifica el primero de los supuestos constitutivos de rendimientos del capital mobiliario: rendimientos obtenidos por la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad. Es una categoría genérica, cuyas especies enumera el propio legislador:

1. Dividendos, primas de asistencia a juntas y participaciones en los beneficios de cualquier tipo de entidad.

Son la forma más típica de retribuir la aportación al capital social, especialmente los dividendos.

2. Rendimientos procedentes de cualquier clase de activos, excepto la entrega de acciones liberadas, que, estatutariamente o por decisión de los órganos sociales, faculten para participar en los beneficios, ventas, operaciones, ingresos o conceptos análogos de una entidad por causa distinta de la remuneración del trabajo personal.

La entrega de acciones liberadas –total o parcialmente– recibe el tratamiento propio de las ganancias y pérdidas patrimoniales.

3. Rendimientos derivados de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, sobre los valores o participaciones que representen la participación en los fondos propios de la entidad.

En ocasiones, la titularidad de un determinado valor mobiliario –por ejemplo, una acción– da lugar a negocios jurídicos que permiten que los rendimientos económicos derivados de dicha titularidad se perciban por quien, no siendo titular dominical, goza de facultades de uso y disfrute de tales títulos. En ese caso, el titular que ha cedido parte de su derecho obtiene la contraprestación de parte de quien ha adquirido los derechos de goce y disfrute de tales títulos, contraprestación que tiene también la consideración fiscal de rendimiento de capital mobiliario. Es lo que ocurre, por ejemplo, con la constitución del usufructo oneroso de acciones. En ese caso, si se reparten dividendos por la sociedad, el usufructuario deberá tributar por los mismos en concepto de rendimientos del capital mobiliario, pero la cantidad que el usufructuario haya satisfecho al nudo propietario, al constituir el usufructo de tales acciones, estará sujeta también al IRPF, en concepto igualmente de rendimiento del capital mobiliario.

4. Cualquier otra utilidad, distinta de las anteriores, procedente de una entidad por la condición de socio, accionista, asociado o partícipe.

Estamos ante una cláusula residual, cuyo objetivo es el propio de este tipo de cláusulas: albergar la posibilidad de que cualquier retribución que derive de la condición de socio, accionista, asociado o partícipe, tribute como rendimiento del capital mobiliario, sea cual sea la fórmula jurídica a través de la cual se abone tal retribución.

Pese a ello, en determinados casos –sociedades anteriormente sometidas al régimen de transparencia fiscal, sociedades que explotan derechos de imagen cedidos por sus socios y que reparten entre éstos los beneficios obtenidos, entidades sujetas al régimen de atribución de rentas–, los beneficios obtenidos por las sociedades y repartidos a sus socios no tienen la consideración de rendimientos del capital mobiliario, sino que se sujetan a un régimen especial –el de imputación de rentas– en el primer y segundo caso –y el de atribución de rentas– en el tercer caso.

5. La distribución de la prima de emisión de acciones o participaciones. El importe obtenido minorará, hasta su anulación, el valor de adquisición de las acciones o participaciones afectadas y el exceso que pudiera resultar tributará como rendimiento del capital mobiliario.

No obstante, en el caso de distribución de la prima de emisión correspondiente a valores no admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, cuando la diferencia entre el valor de los fondos propios de las acciones o participaciones correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de la distribución de la prima y su valor de adquisición sea positiva, el importe obtenido o el valor normal de mercado de los bienes o derechos recibidos se considerará rendimiento del capital mobiliario con el límite de la citada diferencia positiva.

Con esta previsión está claro que el legislador quiere asegurarse que existen reservas distribuibles y que, aunque el acuerdo societario, formalmente, decida sobre la distribución de reservas, tributen como si se estuvieran distribuyendo los beneficios no distribuidos. De ahí que se exija que la diferencia entre el valor de los fondos propios y el valor de adquisición de los títulos sea positiva, pues si no lo fuera sí que estaría claro que se trata de una devolución de aportaciones que íntegramente minorará el valor de adquisición de los títulos.

A estos efectos, el valor de los fondos propios se minorará en el importe de dos partidas:

– los beneficios repartidos con anterioridad a la fecha de la distribución de la prima de emisión, procedentes de reservas incluidas en los citados fondos propios.

– las reservas legalmente indisponibles incluidas en dichos fondos propios que se hubieran generado con posterioridad a la adquisición de las acciones o participaciones.

El exceso sobre el citado límite minorará el valor de adquisición de las acciones o participaciones.

Cuando la distribución de la prima de emisión hubiera determinado el cómputo como rendimiento del capital mobiliario de la totalidad o parte del importe obtenido o del valor normal de mercado de los bienes o derechos recibidos, y con posterioridad el contribuyente obtuviera dividendos o participaciones en beneficios procedentes de la misma entidad en relación con acciones o participaciones que hubieran permanecido en su patrimonio desde la distribución de la prima de emisión, el importe obtenido de los dividendos o participaciones en beneficios minorará, con el límite de los rendimientos del capital mobiliario previamente computados que correspondan a las citadas acciones o participaciones, el valor de adquisición de las mismas.

Previsión lógica si se repara en que con independencia de la denominación de distribución de la prima de emisión o de las reservas, puede que, una vez no hayan ya reservas tributables, se distribuyan las que aparecen en el balance y por las que se haya ya tributado anteriormente, debiendo evitarse la tributación para no sufrir doble imposición.

Manual de Derecho Tributario. Parte Especial

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