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A. RENDIMIENTOS DEL TRABAJO PERSONAL. CONCEPTO

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De acuerdo con el artículo 17 LIRPF se consideran rendimientos íntegros del trabajo, todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas.

Dos caracteres definen los rendimientos del trabajo.

a) Proceden de la realización de trabajos personales que no se han realizado por cuenta propia.

Para que un rendimiento pueda calificarse como «del trabajo» no importa tanto que el trabajo se haya realizado por cuenta ajena, con arreglo a una fórmula contractual propia de la legislación laboral o administrativa, como que ese trabajo no se haya realizado por cuenta propia. De esta forma, la conceptuación adquiere un cierto carácter residual: rendimiento derivado del trabajo, pero que no supone la asunción de los riesgos propia de los trabajos que se prestan por cuenta propia. Pues, si así fuera, nos encontraremos ante rendimientos de actividades económicas.

«Ésta es la nota verdaderamente definitoria en el propio texto de la Ley: “contraprestaciones que deriven del trabajo… y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”. Esta fórmula amplia permite evitar las controversias a que daría lugar condicionar la calificación como rendimientos del trabajo a su percepción en el marco de una relación contractual típica –laboral, administrativa, etc.–».

Tampoco cabe condicionar la calificación como rendimiento del trabajo al hecho de que no se exija el alta en un Colegio Profesional, dado que hay supuestos en los que la realización del trabajo exige el alta en un Colegio Profesional y, pese a ello, los rendimientos no tienen el carácter profesional, sino que siguen siendo rendimientos del trabajo, precisamente por el hecho de que no se realizan por cuenta propia. Expresamente se manifiesta en tal sentido el art. 95. 3 del Reglamento: «No se considerarán rendimientos de actividades profesionales las cantidades que perciban las personas que, a sueldo de una empresa, por las funciones que realizan en la misma, vienen obligadas a inscribirse en sus respectivos Colegios Profesionales, ni, en general, las derivadas de una relación de carácter laboral o dependiente. Dichas cantidades se comprenderán entre los rendimientos del trabajo».

b) Su carácter omnicomprensivo.

El legislador acuña con términos amplios la definición de los rendimientos del trabajo, al referirse a «todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie que deriven directa o indirectamente del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria…».

De ahí que quepa calificar como tales tanto los rendimientos directos –sueldo, paga extraordinaria, gastos de representación, etc.–, como los indirectos –pensión por jubilación, prestación por desempleo, etc.–; y tanto los rendimientos dinerarios –sueldo–, como las retribuciones en especie –utilización de vivienda gratuita, disfrute de vehículos, etc.–.

Manual de Derecho Tributario. Parte Especial

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