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2. Rendimientos del capital mobiliario. Concepto y clases

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Ni la Ley ni el Reglamento formulan una definición de los rendimientos del capital mobiliario, limitándose a enumerar los rendimientos que tienen tal naturaleza y aplicándoles el régimen propio de dicho tipo de rendimientos. Ello no obstante, de la enumeración referida pueden extraerse las notas que caracterizan el concepto de rendimientos del capital mobiliario: todo rendimiento, dinerario o en especie, derivado de bienes y derechos de naturaleza mobiliaria que no se encuentran afectos a una actividad económica tal como ésta aparece definida en la Ley del IRPF.

La no afectación de los bienes y derechos productores de renta se erige en clave de la calificación. Hasta el punto de que el legislador, consciente de que éste es uno de los puntos más sensibles del propio concepto de rendimiento del capital mobiliario, ha previsto expresamente –art. 29.1.c) LIRPF– que en ningún caso podrán considerarse como bienes afectos a una actividad económica los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad, ni los derivados de la cesión a terceros de capitales propios. El legislador entiende que estos bienes no son necesarios para el desarrollo de una actividad económica y, en consecuencia, entiende que los rendimientos de tales bienes deberán tributar, de forma autónoma, como rendimientos del capital mobiliario.

Al analizar el concepto de rendimientos del capital mobiliario debe subrayarse la indudable vis atractiva de este tipo de rendimientos frente a otros que presentan rasgos similares y, de forma especial, frente a las ganancias patrimoniales. Esto es, ante la posible calificación de un rendimiento como del capital mobiliario o como ganancia patrimonial, el legislador opta abiertamente por su calificación como rendimiento del capital mobiliario.

La razón es doble. De una parte, los rendimientos del capital mobiliario se encuentran por regla general sujetos a retención, a diferencia de las ganancias patrimoniales que –salvo excepciones– no se sujetan a retención. Circunstancia que facilita el control de la Administración sobre tales rendimientos. De otra parte, la conceptuación expresa como rendimientos del capital inmobiliario evita los problemas que ha habido que solucionar en un pasado muy cercano –y que siguen vivos en los Tribunales de Justicia– acerca de la calificación como rendimiento o como ganancia patrimonial de determinados beneficios derivados de la negociación de títulos valores. El caso de las denominadas primas únicas, la cesión de créditos o los bonos austriacos son una muestra bien expresiva de esa situación.

La ausencia de concepto se suple por una doble vía: enumeración de supuestos sujetos como rendimientos del capital mobiliario y enumeración de supuestos que no son calificables como tal.

No tiene la consideración de rendimientos del capital mobiliario la contraprestación obtenida por el contribuyente por el aplazamiento o fraccionamiento del precio de las operaciones realizadas en el ámbito de su actividad económica habitual (art. 25.5 LIRPF).

La razón de ser de esta exclusión es clara: los rendimientos obtenidos forman parte de los rendimientos de una actividad económica y, por tanto, tributarán como tales. Si los mismos rendimientos se obtienen por un particular, al margen de cualquier actividad económica, sí tributarán como rendimientos del capital mobiliario. Reaparece aquí, de nuevo, la nota diferencial a que nos referíamos al comienzo: la afectación del bien a una actividad económica propicia su calificación como rendimiento de actividades económicas y la coetánea improcedencia de su calificación como rendimiento del capital mobiliario.

Tampoco se considera rendimiento de capital mobiliario el que se obtenga en las transmisiones lucrativas por causa de muerte del contribuyente, derivado de los activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos (art. 25.6 LIRPF).

Por último, no se integrarán en la renta del período los dividendos y participaciones en beneficios que procedan de beneficios obtenidos por sociedades en períodos en que estaban en el régimen de sociedades patrimoniales (ap. 6.ºa de la Disp. Transit. 22.ª del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades).

Este régimen, al que se sometían aquellas entidades que no ejercían una auténtica actividad económica –sociedades de mera tenencia y de cartera controladas por un grupo familiar o por muy pocos socios–, se caracteriza por aplicar a la renta obtenida un tipo de gravamen del 40 por 100, muy próximo al marginal máximo del IRPF. En la medida en que se regulaba como un expediente para eludir el atractivo de la interposición de sociedades, no tiene sentido integrar la tributación de estas sociedades con el IRPF de sus socios.

Por este motivo, a pesar de la desaparición del régimen de transparencia fiscal, no tributarán como rendimientos del capital los beneficios distribuidos por sociedades que en el período en que se generaron, estaban sometidos a ese régimen. A tal efecto, la normativa exige que se identifiquen en sus estados financieros anuales los beneficios procedentes de períodos en que estuvieron en transparencia distinguiéndolos del resto de beneficios.

Analicemos las cuatro categorías previstas en el art. 25 LIRPF.

Manual de Derecho Tributario. Parte Especial

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