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b. Clases de rendimientos irregulares

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1) La categoría por excelencia es la prevista por el art. 18.2 LIRPF: «rendimientos generados en un período superior a dos años, que no se obtengan de forma periódica o recurrente o que reglamentariamente se califiquen como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo» –el art. 11 del Reglamento contiene una lista cerrada de tales rendimientos–.

En el caso de que los rendimientos deriven de la extinción de una relación laboral, común o especial, se considerará como período de generación el número de años de servicio del trabajador.

No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción.

Todas estas circunstancias deben concurrir al mismo tiempo. De forma que un mismo rendimiento que se haya generado a lo largo de cuatro años, pero que, al mismo tiempo, se perciba periódicamente –esto es, cada cuatro años–, deja de ser considerado como rendimiento irregular y, en consecuencia, no se beneficia de la minoración que sobre los rendimientos íntegros se practica y que constituye la ventaja fiscal que les confiere sustantividad.

Ejemplo: el cobro de una bonificación que reciben unos trabajadores por los años de servicio y por su fidelidad a la empresa es un derecho económico nuevo, no uno que se hubiera ido generando durante los años han prestado sus servicios a la empresa, por lo que no procede la aplicación de la reducción del 40 por 100 (DGT 14 abril 2005).

Al examinar los rendimientos de las actividades económicas, analizaremos con detenimiento los problemas que en dicho ámbito suscita la calificación como rendimientos irregulares de algunos de esos rendimientos y la posición mantenida al respecto por el Tribunal Supremo.

A efectos de su tributación en el IRPF, estos rendimientos se computarán previa reducción del 30 por 100 de su importe.

El Reglamento –art. 12– considera que son rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes:

a) Cantidades satisfechas por la empresa con motivo del traslado a otro centro de trabajo, en la cuantía no exenta.

b) Las indemnizaciones derivadas de los regímenes públicos de la Seguridad Social o Clases Pasivas, así como las prestaciones satisfechas por colegios de huérfanos o instituciones similares, en los supuestos de lesiones no invalidantes.

Como ha señalado el Tribunal Supremo “al exceso abonado sobre la indemnización legal al trabajador incluido en un expediente de regulación de empleo en el que éste sólo se adhiere a las condiciones previamente negociadas entre la empresa y la representación legal de los trabajadores, resulta aplicable la reducción prevista en el art. 18.2 de la Ley del IRPF cuando cumpla las condiciones previstas en él, particularmente, que los rendimientos percibidos no se obtengan de forma periódica o recurrente” (STS 1189/2020, de 21 de septiembre. Rec. 4364/2018).

c) Las prestaciones satisfechas por lesiones no invalidantes o incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, por empresas o entes públicos.

d) Prestaciones por fallecimiento y los gastos por sepelio o entierro de trabajadores o funcionarios, tanto las de carácter público como las satisfechas por colegios de huérfanos e instituciones similares, empresas y por entes públicos, que excedan del límite exento.

e) Las cantidades satisfechas en compensación o reparación de complementos salariales, pensiones o anualidades de duración indefinida o por la modificación de las condiciones de trabajo.

f) Cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral.

g) Premios literarios, artísticos o científicos que no gocen de exención, sin que puedan considerar como premios las contraprestaciones económicas derivadas de la cesión de derechos de la propiedad intelectual o industrial o que sustituyan a éstas.

2) Las pensiones y haberes pasivos percibidos de los Regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas y demás prestaciones públicas por situaciones de incapacidad, jubilación, accidente, enfermedad, viudedad o similares, así como las prestaciones percibidas por los beneficiarios de mutualidades generales obligatorias de funcionarios, colegios de huérfanos y similares.

En todos estos casos, si las prestaciones se reciben en forma de capital, se aplicará una reducción del 30 por 100, siempre que hayan transcurrido dos años desde la primera aportación, salvo en el caso de las prestaciones por invalidez, para las que no se precisará plazo de tiempo alguno.

Manual de Derecho Tributario. Parte Especial

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