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II. ¿Qué contenidos pueden calificarse como terroristas y, por lo tanto, están proscritos?

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Definir lo que pueda entenderse por contenido terrorista constituye una de las primeras dificultades. Entre otras cosas, porque ello va ligado, a su vez, a la indefinición de algunos términos que se emplean en la descripción del delito mismo de terrorismo en diversos ordenamientos, esto es, de cómo se definen concretamente las actividades que se incluirían en el tipo penal de terrorismo. Y, en particular, va vinculado a qué actividades podrían ser consideradas como enaltecimiento o como apología del terrorismo o figuras similares. En este punto ha de recordarse cómo la legislación penal en nuestro país y en otros vecinos se han caracterizado en los últimos años por una intensificación de la respuesta punitiva y una ampliación del listado de actividades que se incluirían en el concepto de delito de terrorismo, al igual que por una inclusión de actividades que podrían considerarse preparatorias, o por un adelanto de la sanción a actuaciones anteriores a los hechos que tradicionalmente se han considerado como terrorismo. En definitiva, se trata de un intento de prevenir futuros actos lesivos antes incluso de que llegue a plantearse como posibilidad real y concreta el ejecutarlos8.

Sin duda, todo ello es consecuencia a su vez de la evolución que ha tenido el terrorismo con la irrupción a escala global de la fórmula terrorista más reciente, que conocemos por terrorismo yihadista, que se diferencia notablemente del terrorismo más tradicional9. El terrorismo yihadista, como indicábamos anteriormente, presenta unas singularidades que precisan de respuestas de todo tipo –también penales– distintas a las que hasta el momento recogían en los ordenamientos jurídicos estatales. Es un terrorismo transnacional, marcadamente adoctrinador y que muchas veces no busca subvertir el marco constitucional del Estado donde se produce el ataque, sino simplemente hacer daño o infundir terror.

Para alcanzar tales objetivos, la captación de adeptos a la causa, el adoctrinamiento, la formación de aquellos que van a perpetrar los ataques y un largo etcétera, el yihadismo violento se vale de la transmisión de mensajes en la red (mensajes de texto, manuales, discursos, vídeos, chats, tweets, …) utilizando las más variadas plataformas. Genéricamente, todo ello podríamos incluirlo, a priori, en el concepto de “contenido terrorista”.

Lo que es “mensaje terrorista”, o mas bien “contenido terrorista”, solo lo encontramos definido normativamente en la propuesta de Reglamento UE para la prevención de la difusión de contenidos terroristas en línea, cuya aprobación se encuentra en su etapa final10, y que indica que tales contenidos son los materiales puestos a disposición de terceros susceptibles de contribuir a la comisión de los actos intencionados de terrorismo que se enumeran en el artículo 3, apartado 1, letras a) a i), de la Directiva UE 2017/541 sobre terrorismo11. Lo cual nos conduce inexorablemente a la determinación previa de qué son actos de terrorismo. Y ello es algo que viene recogido en la Directiva haciendo alusión a un listado largo de actividades poco definidas, y que han recibido una interpretación muy variada por parte de los tribunales nacionales, como “incitar”, “fomentar”, “promover” o “instruir” el tipo de actividades señaladas12.

Definir con precisión estas actividades es fundamental porque de ello va a depender que su realización a través de contenidos en red conlleve no solo la cancelación de tales contenidos, sino también la posible persecución penal de sus autores. Además, aunque es fundamental perseguir al terrorismo yihadista, ha de hacerse con las garantías que establece el marco del Estado de Derecho, entre las cuales el rigor en la previsión legal penal y la seguridad jurídica cobran especial protagonismo. De no hacerse bien, pueden cometerse errores y acabar limitando el ejercicio de libertades fundamentales como la libertad de opinión, la libertad religiosa y su exteriorización, o el derecho a informar, que constituyen la base de nuestro sistema democrático13. Además, en segundo lugar, un Derecho penal respetuoso con estos derechos no puede perseguir las ideas y las doctrinas, aunque sean integristas y contrarias al orden democrático o puedan molestar (incluso repugnar) a un porcentaje mayoritario de la población, mientras no superen el límite legalmente establecido por constituir un fomento de la violencia (aunque sea de forma indirecta), o inciten a realizar actuaciones terroristas. Es más, el Código penal español castiga en relación a los delitos terroristas la mera comunicación o transmisión pública de mensajes que tiendan a incitar a cometer algún concreto delito de dicha naturaleza, incluso sin que el receptor o receptores del mensaje hubiesen llegado a empezar a ejecutarlo. Es más, el art. 579.1 CP castiga la difusión de contenidos que, sin estar expresamente dirigidos a fomentar la comisión de un concreto delito de terrorismo, sí resulte idóneo para incitar a sus receptores a que lo ejecuten. Aún más, el art. 577.2 CP castiga a quienes lleven a cabo cualquier actividad de captación, adoctrinamiento o adiestramiento, que esté dirigida o que, por su contenido, resulte idónea para incitar a incorporarse a una organización o grupo terrorista, o para cometer cualquiera de los delitos de terrorismo. Se está castigando la difusión de ideas que, sin una intencionalidad previa, acaben siendo idóneas para que otros cometan un delito terrorista.

Preceptos como estos hacen muy difícil distinguir si cabe penalizar las conductas que tienden a islamizar (que, en principio, serían amparables en un sistema democrático mientras se fomente el uso de medios pacíficos) o que simplemente tienen un fin humanitario (por ejemplo, haciendo una llamada en redes para la recolección de comida o medicinas para ayudar a los huérfanos o familiares de yihadistas que malviven en los campamentos de familiares del DAESH creados en Irak y Siria tras la derrota de este), o solo castigar las que buscan fomentar la Yihad violenta.

El problema principal es que, en España, al igual que en otros países, se está interpretando la normativa penal de tal modo que se corre el riesgo de poder llegar a castigar la transmisión de ideas que simplemente puedan coincidir con algunas de las defendidas por los grupos yihadistas o algún otro grupo terrorista, olvidando que en un Estado ideológicamente plural pueden llegar a ser amparables expresiones o ideas que repugnan a la colectividad o puedan molestar a la ciudadanía. En este sentido, algunos casos mediáticamente muy conocidos han suscitado división en la academia y en la opinión pública respecto de lo que señalábamos, son ejemplo de ello los asuntos Cassandra14, Valtonyc15 o Hasél16.

Desde luego, podrían apuntarse muchos más interrogantes sobre los mensajes que pueden limitarse por aludir a cuestiones de terrorismo, aunque, por la extensión de este trabajo, no es posible abordarlos ahora. Por ejemplo, en Estados Unidos, se ha planteado si es lo mismo el discurso lanzado de forma coordinada que un mensaje publicado con carácter individual. El Tribunal Supremo de este país ha entendiendo que las manifestaciones en favor de la ideología defendida por una organización terrorista, cuando es ejercida de esa forma individual, sin involucrarse en la defensa de ello de una forma coordinada, sería amparable dentro de la libertad de expresión17. Resulta interesante esta doctrina porque los mensajes en red a través de publicaciones en Facebook, Instagram, WhatsApp o Twitter tienen la mayor parte de las ocasiones un carácter individual, donde es difícil demostrar que forman parte de un discurso coordinado.

La lucha contra el terrorismo en el marco del sistema de seguridad nacional

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